REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003079
ASUNTO : RP01-P-2014-003079

Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida a los ciudadanos JHONATAN DANIEL COVA RAMIREZ y JOSE LUIS HERNANDEZ MAITA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Representante de la Fiscalía Primera (Auxiliar) del Ministerio Público Abg. LUIS JOSE SANTANA; los detenidos de autos y el ABG. ENRIQUE TREMONS y ABG. MARIO RUIZ. Seguidamente se le impuesto a los imputados del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron si contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, que es el ABG. ENRIQUE TREMONS y ABG. MARIO RUIZ, inpreabogado 31.465 y 171.596, con domicilio procesal en la ciudad Cumaná, Estado Sucre, quien acepta y jura cumplir con el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales. Acto seguido, el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los ciudadanos JHONATAN DANIEL COVA RAMIREZ y JOSE LUIS HERNANDEZ MAITA, por los hechos de fecha 28/05/2014, siendo aproximadamente 09:30 de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Cumaná, se trasladaron a bordo de la Unidad P-01, de color blanco, rotulada con el emblema de esa Institución, hacia el barrio la Casimba con la finalidad de ubicar a los sujetos mencionados como Jhonatan apodado “EL LOBITO” y José apodado “HOMERO”, quienes son mencionados en la causa N° K-14-0391-00113. una vez en la citada barriada, se entrevistaron con residentes del lugar, a quienes se les informo el motivo de la visita y estar consternados por tan horrible hecho, y que no tenían inconvenientes en señalar quienes eran los autores del hecho que se investigaba, residentes de la barriada los llevaron a la vivienda del sujeto mencionado como Jhonatan apodado “EL LOBITO”, donde luego de hacer el llamado a la puerta fueron atendidos por un joven a quien una vez de solicitarle la identificación, el mismo manifestó ser la persona requerida aportando sus datos como JHONATAN DANIEL COVA RAMIREZ, abordándolo a la Unidad respectiva, para posteriormente dirigirse a la morada del sujeto mencionado como José apodado “HOMERO”, una vez en la calle Santa Rosa de dicha barriada procedieron a llamar a la puerta de la vivienda donde fueron atendidos por una ciudadana, quien en conocimiento de la presencia de los funcionarios, manifestó que ciertamente allí residía la persona requerida, la cual hizo acto de presencia identificándolo como: JOSE LUIS HERNANDEZ MAITA, a quien se abordó también en la unidad, trasladándolos hasta la oficina, donde se le impuso el motivo de la comisión, manifestando los sujetos de manera voluntaria y sin coacción que ciertamente eran los autores del caso que se investigaba, posteriormente fueron trasladados nuevamente a la barriada a la vivienda de JOSE LUIS HERNANDEZ MAITA, apodado “HOMERO”, donde la comisión se hizo acompañar de una persona para que fungiera como testigo, la cual lleva por nombre SANZONETTI (demás datos a reserva para el Ministerio Publico), encontrándose en la vivienda la primogénita de JOSE LUIS HERNANDEZ MAITA, apodado “HOMERO”, quien le permitió el acceso a la vivienda a la comisión, donde el retenido los guío hasta su habitación, donde señalo donde se encontraban los zapatos que utilizó el día del hecho, procediendo el funcionario actuante a colectar los mismos, retirándose del lugar hasta la oficina del CICPC, donde se procedió a interrogarlos, donde al cabo de pocos minutos se tornaron agresivos vociferando palabras ocenas en contra de los funcionarios, motivado a eso y siendo las 11:30 horas de la mañana se le notificó que habían cometido un delito en contra de la Cosa Publica y que iban a quedar detenidos por Resistencia a la Autoridad, a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, haciéndole de su conocimiento sus derechos como imputados, establecidos en el articulo 127 del COPP. Esta representación fiscal, considera que los hechos antes narrados, encuadran en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentra lleno el extremos 1 del artículo 236 del Código Penal, no encontrándose cubierto el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete Libertad sin restricciones a favor de los imputados de autos, por considerar que no se contó con la presencia de testigos que corroboren la actuación policial. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”
Seguidamente el Tribunal impuso a los detenidos del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional. Es todo.
Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Privado, Abg. ENRIQUE TREMONS quien manifestó: “Esta Defensa una vez revisadas acta que comprende el presente asunto, y haciendo un análisis de las actas policial, suscrita por los funcionarios actuantes, observa esta defensa que la conducta de mi representado, no se subsume en los delitos precalificados por el Ministerio Publico como lo es el de Resistencia a la Autoridad, de igual manera observa esta defensa que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal N° 2, cuando el mismo se refiere a fundados elementos de convicción que hagan como participes a JHONATAN DANIEL COVA RAMIREZ y JOSE LUIS HERNANDEZ MAITA en el delito de Resistencia a la Autoridad, contándose única y exclusivamente con un acta policial sin asidero legal en otro tipo de acta, no existiendo testigos presenciales ni referenciales que puedan reforzar ese dicho policial por lo que ante esa inexistencia de elemento de convicción procesal es lo que esta defensa solicita la Libertad sin restricciones del antes mencionado ciudadano. Es todo.
En este estado, este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la Resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Adjetiva Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito precalificado por el Ministerio Público, como de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, los siguientes elementos: Al folio 01, 02 y sus vltos corre inserta Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos CICPC Sub-Delegación Cumaná, donde se narra los hechos de modo, tiempo y lugar como sucedieron los mismos en el presente asunto. Al folio 06 corre inserta Memorándum Nº 14-0391-NA-283 de fecha 28/05/2014, donde es verificado el Sistema SIIPOL-SAIME, y se deja constancia que el ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ MAITA, presenta el siguiente registro policial: 22-05-2014/ Expediente K-14-0391-00113/ Investigado por el delito de Homicidio / Eje Homicidio Sucre.- y el ciudadano JHONATAN DANIEL COVA RAMIREZ, presenta los siguientes registros policiales: 22-05-2014/ Expediente K-14-0391-00113/ Investigado por el delito de Homicidio / Eje Homicidio Sucre; y 13-12-2013/ Expediente K-13-0174-04026/ Delito Robo / Sub- Delegación Cumaná. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Penal, no encontrándose cubierto el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado al hecho que los funcionarios actuantes en el procedimiento no se hicieron acompañar de testigos presénciales que dieran fe de su dicho. En tal sentido, considera este Tribunal considera ajustado a Derecho la solicitud fiscal y decreta libertad sin restricciones a favor de los referidos ciudadanos y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCCIONES, a favor de los imputados JHONATAN DANIEL COVA RAMIREZ, venezolano, 21 años, soltero, obrero, Titular de la cédula de Identidad N° 24.402.915, hijo de Cesar Cova y Carol Ramírez, fecha nacimiento 26/04/1993, natural de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, residenciado en el Barrio la Casimba, Calle Santa Rosa N° 14, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre, Estado Sucre; y JHONATAN DANIEL COVA RAMIREZ, venezolano, 21 años, soltero, obrero, Titular de la cédula de Identidad N° 24.402.915, hijo de Cesar Cova y Carol Ramírez, fecha nacimiento 26/04/1993, natural de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, residenciado en el Barrio la Casimba, Calle Santa Rosa N° 14, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre, Estado Sucre; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la Sala de audiencias, dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al CICPC, dejándose expresa constancia que el imputado de auto se le otorgo la Libertad desde la sala de Audiencias, la cual no se materializara por cuanto pesa en su contra una orden de aprehensión por ante este mismo tribunal, razón por la cual el mismo quedará detenido a la orden de este Tribunal, hasta ser escuchado e impuesto de la orden de aprensión. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedaron notificados los presentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ



LA SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO