REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 1 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003102
ASUNTO : RP01-P-2014-003102
Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO del ciudadano ARMANDO JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. CAROLINA LUNA GUTIERREZ, el imputado de autos; y el Defensor Público Primero Penal, Abg. ELIZABETH BETANCOURT. Seguidamente el Juez le pregunta al imputado de autos si cuenta con defensor de su confianza y el mismo manifestó no contar con defensor privado que lo asista, por lo que el Tribunal procede a designarle al Defensor Público de Guardia, Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien aceptó el cargo y acto seguido, se impuso del contenido de las actuaciones procesales. En este estado el Juez da inicio al acto y explica el motivo de la audiencia, procediendo a explicar sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación y correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Armando José Gutiérrez Gutiérrez, ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en artículo 378 del Código Penal, en perjuicio del XXXXXXXXXXXX. En ese sentido procedo a narrar los hechos en que se fundamenta la presente imputación, siendo estos los siguientes: En fecha 31-05-2014, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos al IAPES, encontrándose en labores de patrullaje en el perímetro de la ciudad, cuando recibieron llamado de la Dirección de Inteligencia y Estrategia Policial en la cual se encontraba un ciudadano formulando denuncia por actos lascivos, una vez en el Comando General se trasladaron hasta el lugar indicado en compañía del padre de la adolescente, y al llegar al lugar procedieron hacer llamado en la vivienda logrando avistar a un ciudadano y una adolescente los cuales fueron identificados por el denunciante como el presunto agresor y su hija, seguidamente se identificaron como funcionarios policiales, manifestando el motivo de la presencia, no sin antes imponerlo de sus derechos, indicándole que si portaba algún objeto de proveniente del delito que lo mostrara manifestando este que no poseía ningún objeto, procediendo a realizarle la revisión corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, siendo trasladado hasta la sede da la comandancia donde quedó plenamente identificado y detenido a la Orden de mi Superioridad. Esta representación fiscal, considera que los hechos antes narrados, encuadran en el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en artículo 378 del Código Penal, en perjuicio del XXXXXXXXXXXXXXXX. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo 3 del referido artículo, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, en contra del imputado de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído y del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Primera, quien expuso: “Solicito se decrete a favor de mi representado, la restitución de su Libertad sin ningún tipo de restricciones, toda vez que de las actas que cursan al presente asunto no cursan elementos de convicción procesal, que hagan presumir que mi patrocinado se encuentre incurso en el delito precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de Acto Carnal, ni siquiera contamos con la declaración de la presunta victima y si bien es cierto hay un acta de denuncia suscrita por el padre de la víctima aunado a un acta policial no es menos cierto que las mismas sirvan para imponer un tipo de medida de coerción personal así como para subsumir la conducta del mi representado en el referido tipo penal, por lo que esta defensa al no encontrarse llenos los extremos exigidos establecidos en el 262, del COPP, solicito la Libertad Sin Restricciones de mi representado.
En este estado, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como ACTO CARNAL Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 2 y su vto. Cursa Acta de Denuncia formulada por el ciudadano Eleazar José Suárez Salazar representante legal de la victima adolescente; Al folio 7 Cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios del IAPES, donde dejan constancia de diligencia policial, en la cual a la victima de autos no se le pudo tomar la Declaración por encontrarse en crisis de nervios; Al folio 8 cursa Examen Médico Forense, practicado a la victima de autos; No constituyendo esas actuaciones, serios elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos tuvo participación en la comisión del hecho, aunado al hecho que no consta en las actuaciones, declaración de testigos del procedimiento efectuado por los funcionarios aprehensores; y al no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; por esas razones de hecho y de derecho, estima este juzgador, que lo ajustado a derecho es decretar Con Lugar la solicitud de libertad sin restricciones efectuada por la Defensa en este acto; Y así se decide.
Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 en su segundo aparte, del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando el imputado, a viva voz, libre de coacción o apremio, su voluntad de no acogerse a la misma.
Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia, En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, declara Con Lugar la solicitud de la Defensa y se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, formulada a favor del imputado de ARMANDO JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ; titular de la cédula de identidad N° 19.914.247, natural de La Guaria Estado Vargas, donde nació el día 01/11/1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de oficio comerciante, hijo de Leonor Gutiérrez y José Medina, Residenciado en el Urbanización Brisas del Golfo, 4ta Etapa, Las Tetras, Manzana B- CASA 31, de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Teléfono N° 0426-4804737 y 0293-6435293; por su presunta participación en el delito ACTO CARNAL, previsto y sancionado en artículo 378 del Código Penal, en perjuicio del XXXXXXXXXXXXXXXXX. Todo, conforme a los artículos 44 y 49 Constitucional. Asimismo el Tribunal le insta al imputado el No Acercamiento a la victima de autos. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al director del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Bolívar, adjunto a boleta de libertad. La presente decisión, tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República; 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Los presentes quedaron notificados del contenido de la decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO
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