REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 1 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2014-003101
ASUNTO : RP01-P-2014-003101
Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida en contra del ciudadano PEDRO RAMÓN CASTILLEJO AVILÉ. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. CAROLINA LUNA GUTIERREZ, el imputado de autos; y el Defensor Público Primero Penal, Abg. ELIZABETH BETANCOURT. Seguidamente el Juez le pregunta al imputado de autos si cuenta con defensor de su confianza y el mismo manifestó no contar con defensor privado que lo asista, por lo que el Tribunal procede a designarle al Defensor Público de Guardia, Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien aceptó el cargo y, acto seguido, se impuso del contenido de las actuaciones procesales. En este estado el Juez da inicio al acto y explica el motivo de la audiencia, procediendo a explicar sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación y correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien expone: “Ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la ciudadano PEDRO RAMÓN CASTILLEJO AVILÉ, ampliamente identificada en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. En ese sentido procedo a narrar los hechos en que se fundamenta la presente imputación, siendo estos los siguientes: En fecha 31-05-2014, siendo aproximadamente las 05:50 horas de la tarde cuando Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Bolívar, del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Bolívar, quienes previa denuncia formulada por el adolescente Anderson Josué Rivas Márquez en compañía de su representante legal, quien manifestó que fue agredido por el ciudadano Pedro Castillejo, posteriormente siendo comisionado los funcionarios en vehiculo particular, con la finalidad de ubicar y aprehender al ciudadano PEDRO CASTILLEJO, domiciliado en la Urb. Los Cocalitos, Mariguitar, estado Sucre, una vez en el sitio fueron atendidos por un ciudadano quien se identificó como Pedro Castillejo siendo la persona requerida por la referida comisión, identificándose como funcionarios policiales, indicándole el motivo de su detención quedando plenamente identificado y detenido a la orden de mi superioridad. Esta representación fiscal, considera que los hechos antes narrados, encuadran en el delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo 3 del referido artículo, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, en contra del imputado de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, la defensa se opone a la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, ya que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del COPP, específicamente al numeral 2 cuando el mismo se refiere a fundados elementos de convicción procesal que hagan a mi representado partícipe o no que demuestren la culpabilidad de mi auspiciado. Es todo”.
En este estado, este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES LEVES Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 1 Cursa constancia médica a nombre del adolescente victima de auto, emanada del Ambulatorio Urbano “Anselmo Loaiza Márquez”; Al folio 2 y su vto. Cursa Acta de Denuncia formulada por la victima adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; Al folio 4 y su vto., cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Bolívar, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos; Al folio 5 su vtos., cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana ADELA MARIA MARQUEZ, testigo de los hechos; Al folio 7 cursa Examen. Médico Forense, practicado a la victima de autos, con resultado: Contusión Edematosa Importante en Mejilla y Región Sub Maxilar Izquierda, asistencia médica por un (01) día, tiempo de curación e incapacidad por ocho (08) días, secuelas no; elementos éstos que son suficientes para decretar con lugar la solicitud fiscal y decretar medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide.
Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando a viva voz, libre de coacción o apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, ni aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRICAIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado PEDRO RAMÓN CASTILLEJO AVILÉ; titular de la cédula de identidad N° 21.398.600, natural de Cumaná, nacido el día 21/12/1992, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de oficio indefinido, hijo de Rosa Avilé y Gustavo Castillejo, residenciado en la Urbanización Los Cocalitos, calle 4, casa número 113, Mariguitar, a 500 mtros de la Aldea Universitaria Bolivariana, Estado Sucre. Teléfono N° 0414-1909068; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 6 del COPP, consistente en un régimen de presentaciones cada 15 días por el lapso de seis (06) meses por ante la Prefectura del Municipio Bolívar con Sede en Mariguitar y La Prohibición de acercarse a la victima de autos. La libertad del imputado de autos se materializa desde la sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad y oficio dirigido al Director del IAPES. Líbrese oficio al Prefecto del Municipio Bolívar, con Sede en Mariguitar informando sobre las medidas impuestas al imputado de autos. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan notificados los presentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO
|