REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 1 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003095
ASUNTO : RP01-P-2014-003095

Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida al ciudadano DOMINGO ANTONIO BERMÚDEZ PASTRANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Primero (A) del Ministerio Público, Abg. LUIS JOSÉ SANTANA; el detenido de autos y la Defensora Pública Primera, Abg. ELIZABETH BETANCOURT. Seguidamente se impuso al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública Primera, Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido, el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, al ciudadano DOMINGO ANTONIO BERMÚDEZ PASTRANO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30-05-2014, siendo aproximadamente las 5:30 p.m., cuando el imputado de autos llegó borracho, a la casa de la ciudadana LISBET JOSEFINA DÍAZ LEMUS, quien es su ex pareja, comenzó a insultarla y a maltratar a su hija, llamándola marimacho; luego le lanzó a su hijo por la ventana, un objeto que cayó debajo de la mesa; así mismo, le rompió la puerta con los golpes que le dio y se acostó en una hamaca que está en el solar de la casa; por lo que la ciudadana LISBET JOSEFINA DÍAZ LEMUS llamó a su hermana pidiéndole auxilio; quien se trasladó hacia la Guardia Nacional de Golindano; al llegar los funcionarios al lugar, hallaron debajo de la mesa, un arma de fuego tipo chopo, dejándolo detenido. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del imputado de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando el imputado haber entendido lo expuesto por el representante del Ministerio Público y no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien manifestó: “Revisadas como han sido las actas, considera procedente esta defensa solicitare una libertad sin restricciones, a favor del ciudadano DOMINGO ANTONIO BERMÚDEZ, por no encontrarse, a criterio de quien aquí defiende, llenos los extremos del artículo 236 del COPP, no subsumiéndose la conducta desplegada por mi representado, en el delito precalificado por el Ministerio Público, como lo es, el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO. De igual manera se observa, que no hay una inspección técnica, debidamente firmada por el respectivo experto, a los fines de constatar la fijación de esos hechos recogidos en el acta policial, por lo que esta defensa, ante esa inexistencia de elementos de convicción procesal que hagan autor o partícipe a mi representado, en el hecho imputado por el Ministerio Público, es por lo que solicito la libertad sin restricciones a favor del mismo.
En este estado, este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa, que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro ordenamiento jurídico penal, como POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Acta de denuncia interpuesta por la ciudadana LISBET JOSEFINA DÍAZ LEMUS, quien narra la manera cómo ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos, cursante al folio 1 y su vto. Acta Policial, cursante al folio 3 y su vto., donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de la manera en la cual se produjo la detención del imputado de autos. Al folio 8 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas a un arma de fabricación casera (chopo), incautada en el procedimiento. Al folio 10, cursa experticia de reconocimiento legal N° 066, al arma incautada. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentran llenos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así el extremo 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar con lugar la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad del referido imputado; y así se decide.
Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 en su segundo aparte, del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando el imputado, a viva voz, libre de coacción o apremio, su voluntad de no acogerse a la misma.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Decreta Medidas Cautelares Sustitutivas A La Privación De Libertad, En Contra Del Imputado DOMINGO ANTONIO BERMÚDEZ PASTRANO, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.317.583, casado, hijo de Domingo Antonio Bermúdez Campos y Manuela del Valle Pastrano, fecha de nacimiento 24-08-78, de oficio albañil, natural de Cumaná; residenciado en Puerto La Vieja, vía San Antonio del Golfo, casa S/N°, a 120 metros de la bodega del Sr. Antonio Fajardo, Municipio Bolívar del Estado Sucre; teléfono 0424-852.21.33; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme a lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 6 del COPP; consistente en un régimen de presentaciones cada ocho (08) días por ante la Policía de San Antonio del Golfo, Municipio Mejías del Estado Sucre; por el lapso de 6 meses y la prohibición de acercarse a la ciudadana Lisbet Díaz Lemus. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Guardia Nacional, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la Sala de Audiencias. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de San Antonio del Golfo, Municipio Mejías del Estado Sucre; informándole acerca del régimen de presentaciones impuestas al referido imputado, debiendo informar si el mismo incumple con dichas presentaciones. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedaron notificados los presentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ



LA SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO