REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 31 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003086
ASUNTO : RP01-P-2014-003086
Realizada como ha sido la audiencia de presentación del ciudadano JESUS DANIEL VELASQUEZ MARTINEZ. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abg. Luis Santana, el imputado JESUS DANIEL VELASQUEZ MARTINEZ, y la Defensora Pública Penal Primera en funciones de Guardia, Abg. Elizabeth Betancourt. Seguidamente este Tribunal impone al imputado, del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándoseles si cuentan con abogado de su confianza que los asista, manifestando que no, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa y en este acto, el Tribunal les designa a la Defensora Pública Primea Penal en Funciones de Guardia, ABG. Elizabeth Betancourt, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales.
En este estado el Juez da inicio al acto y explica el motivo de la audiencia, procediendo a explicar sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación y correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no de la aplicación del referido procedimiento. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Pongo a disposición de este Despacho al ciudadano JESUS DANIEL VELASQUEZ MARTINEZ., el cual fue aprehendido por los hechos ocurridos en fecha 29-05-2014, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conjuntamente con efectivos de la Policía del Estado Sucre, en comisión Mixta se trasladaron hacia una vivienda ubicada color azul ubicada en la Urbanización la Llanada, la Avenida 02, Sector 01, donde presuntamente habita un ciudadano conocido como “EL PIRRI”. Quien figura como presunto autor del hecho que se investiga, una vez la comisión en dicho lugar lograron ubicar la referida vivienda siendo atendidos por un ciudadano quien luego de identificarse los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, indicó ser la persona requerida por la comisión, informándose que debía acompañar a la comisión hasta su despacho, tomando este una actitud hostil en contra de los funcionarios vociferando palabras obscenas, soez y degradantes en contra de la comisión policial por lo que se le indico que moderara el tono de voz, no acatando lo solicitado, indicándosele que depusiera su actitud agresiva, en virtud de hacer caso omiso a las acciones por tranquilizarlo que desplegaron los funcionarios. En virtud de tales hechos esta representación fiscal imputa al ciudadano JESUS DANIEL VELASQUEZ MARTINEZ., la presunta comisión del delito Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y solicita se decrete en contra del mismo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito se califique la flagrancia y se ordene la instrucción del presente proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que este que dijo llamarse y ser JESUS DANIEL VELASQUEZ MARTINEZ, y expone: “Me acojo al precepto Constitucional.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Elizabeth Betancourt; quien expone: “Revisadas con han sido las actas que conforman el presente asunto, considera procedente y ajustado a derecho esta defensa solicitar la libertad sin restricciones del ciudadano JESUS DANIEL VELASQUEZ MARTINEZ, ya que si hacemos un análisis exhaustivo del contenido del acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes es evidente que la conducta de mi representado no puede subsumirse en el tipo penal precalificado por el Ministerio Público como lo es el de Resistencia a la Autoridad, y más aun cuando los funcionarios indican en su acta que se trasladan a una vivienda a continuar realizando investigaciones relacionadas por uno de los delitos contemplados en la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y más aun cuando sostienen que una vez en el sitio ubican la cuestionada vivienda y son atendidos por la persona requerida, es decir, que ya iban con pleno conocimiento de la presunta persona involucrada en el hecho punible y pero aun le comunican a dicho ciudadano que debía acompañar a la comisión hasta su despacho, se pregunta la defensa, ¿a razón de qué se llevan a esa persona detenida en ese momento, si es evidente que no es un hecho ocurrido en flagrancia y que tampoco hacen referencia alguna a una orden de aprehensión? Situación esta que se imagina esta defensa lo que llevó al ciudadano JESUS DANIEL VELASQUEZ MARTINEZ a más que demostrar una actitud hostil como dice el funcionario, más bien a oponerse a una detención ilegítima, por lo que esta defensa no comparte lo solicitado por el Ministerio Público y más que una resistencia a la autoridad es evidente que prospera un abuso de la misma. De igual manera observa quien aquí defiende que no se encuentran los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; cuando el mismo se refiere a fundados elementos de convicción que han autor o partícipe a dicho ciudadano en el referido tipo penal imputado por el Ministerio Público, no contándose con testigos presenciales ni referenciales que puedan dar respaldo al dicho policial. Por otra parte vale decir, y se constata lo dicho anteriormente por esta defensa que cuando dichos ciudadanos iban al sitio indicado ya iban con pleno conocimiento de detener al ciudadano hoy presente en sala cuando se observa a las actas un registro policial de fecha 21/05/2014, haciendo referencia al expediente llevado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo esta misma investigación a la que hacen referencia dichos funcionarios en su acta de investigación penal, por lo que esta defensa, una vez observada el conjunto de irregularidades como inexistencia de elementos de convicción procesal es por lo que reitera la libertad sin restricciones del ciudadano JESUS DANIEL VELASQUEZ MARTINEZ; es todo”.
En este estado toma la palabra el Juez y expone: “En este estado este Tribunal, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, y observando que de la precalificación fiscal se desprende que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de Justicia; debiendo aquellos aplicar las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”; es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara competente para conocer el presente procedimiento y en ese sentido pasa a decidir. Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abg. Luis Santana, en contra del ciudadano JESUS DANIEL VELASQUEZ MARTINEZ., por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es en este caso el tipo penal de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 29/05/2014, lo cual se desprende de lo que fue el Acta Policial, emanada de la comisión Mixta de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cursante del folio 1 y vto. suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en cómo ocurrieron los hechos y que justificaron la aprehensión del imputado. No obstante ello, estima el Tribunal que a pesar de configurarse el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está precisada la existencia de un hecho punible, lo cual pudiera inferirse de lo que fue la actuación policial instruida por los funcionarios adscritos a la Comisión Mixta constituida; no existen, sin embargo, a juicio de quien decide, fundados elementos de convicción que operen en contra del ciudadano que resultara detenido, ya que tan solo se cuenta con la versión de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existen escasos elementos de convicción en contra del imputado, los que se estiman insuficientes para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de éste respecto al delito atribuido. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción que se relacionen entre si con coherencia, y existiendo tan solo la versión de los funcionarios actuantes, resulta forzoso declarar sin lugar la solicitud fiscal, adhiriéndose este Despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estimó que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos, constituyendo tan solo un mero indicio. En ese sentido, este Tribunal, de conformidad con los artículos 44, numeral 1; y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional, declarándose, en consecuencia, sin lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, y ordenándose la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, el Tribunal impone nuevamente al imputado de autos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal, que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente, dejándose constancia que el mismo, libre de coacción, e impuesto nuevamente de sus derechos, manifestó su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal.
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de Ley, DECRETA la Libertad sin Restricciones a favor del ciudadano JESUS DANIEL VELASQUEZ MARTINEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.249.173, soltero, nacido en fecha 31-07-1994, de 19 años de edad, sin oficio definido, hijo de Milagros Velásquez; y domiciliado en la Llanada, Sector 01, avenida 03, casa N° 21, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara investigación por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se acuerda la libertad del imputado en lo que respecta a la presente causa, por lo que se ordena librar la boleta de libertad respectiva, no obstante esta no se materializará físicamente, toda vez que por ante este Tribunal cursa expediente N° RP01-P-2014-003085, donde en contra del referido ciudadano pesa orden de aprehensión, debiendo quedar detenido en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto se lleve a cabo la Audiencia de Presentación correspondiente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
Abg. Douglas Rumbos Ruiz
La Secretaria
Abg. Jessybel Bello
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