REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 31 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003085
ASUNTO : RP01-P-2014-003085
Realizada como ha sido la audiencia de presentación del imputado Jesús Daniel Velásquez Martínez. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abg. Luís Santana, el imputado Jesús Daniel Velásquez Martínez; y la Defensora Pública Primera Penal, Abg. Elizabeth Betancourt. Seguidamente el Juez le pregunta al imputado de autos si cuenta con defensor de su confianza y el mismo manifestó no contar con defensor privado que lo asista, por lo que el Tribunal procede a designarle a la Defensora Pública de Guardia, Abg. Elizabeth Betancourt, quien aceptó el cargo y, acto seguido, se impuso del contenido de las actuaciones procesales.
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Pongo a disposición de este despacho al ciudadano Jesús Daniel Velásquez Martínez. Los hechos que justifican su aprehensión ocurrieron en fecha 21 de mayo de 2014, aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, cuando el ciudadano Miguel Piñerúa se encontraba en compañía de su pareja de nombre Niurka Castillo, en el frente de la casa de José Figuera a bordo de un vehículo tipo moto, marca Keeway, modelo Horse II, de color azul, año 2013, placas AB6F65T, serial de carrocería 8123P1K12DM020425, serial de motor KW162FMJ3504890, en momentos que fueron sorprendidos por dos sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte los despojaron de la referida motocicleta, después de eso se fueron huyendo con rumbo desconocido; luego las víctimas se dirigieron al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, lugar este donde formularon la denuncia. Posteriormente en fecha 29 de mayo de 2014, una de las víctimas se dirige al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y le manifiesta a los funcionarios que tuvo conocimiento que las personas que la robaron en fecha 21/05/2014, eran mencionados en el sector como “El Pirri” y “el Bebé”, y que uno de ellos se encontraba detenido y que el sujeto conocido como “El Pirri” era el que conducía la moto y le decía al Bebé que le metiera a su esposo cuando éste trato de oponerse al robo. Seguidamente los funcionarios procedieron a identificar plenamente al sujeto mencionado como “El Pirri” y “El Bebé”, resultando ser los ciudadanos Jesús Daniel Valásquez Martínez apodado “El Pirri” y Yeferson Sánchez apodado “el Bebé”, quien es adolescente de 16 años de edad. En virtud de esos hechos solicito muy respetuosamente se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del ciudadano Jesús Daniel Velásquez Martínez, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5, en relación con el articulo 6, numerales 1, 2, 3 y 10, de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos Castillo Niurka, José Jesús Figuera, Miguel Piñerúa y El Estado Venezolano; todo en razón de que existe peligro de fuga por la sanción a imponer, por cuanto el delito imputado es de entidad considerable en cuanto a su pena, ya que es superior a diez (10) años en su límite máximo; y por la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito pluriofensivo; todo ello con fundamento en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito sea calificada la flagrancia, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario; es todo”.
Acto seguido, el Juez procede a instruir al imputado con respecto al motivo de la presente audiencia, y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo este a identificarse como Jesús Daniel Velásquez Martínez, y expone: “Yo en ese robo no participé, ella sabe quienes son los dos menores que cometieron el robo, que son “El Orejón” y “El Bebé”, yo quisiera que me practicaran una prueba de reconocimiento para demostrar que yo no robé nada; es todo”.
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Elizabeth Betancourt, a los fines de efectuar su solicitud, y expone: “Escuchado lo manifestado por mi representado y de revisión del expediente, esta defensa quiere dejar constancia ya que previo a este acto se ventiló en contra de mi representado un expediente referente a Resistencia a la Autoridad, constancia que se deja ya que esa misma acta que reposa al expediente RP01-P-2014-003086, cursa al presente expediente al folio 13, donde se evidencia que mal pudo este Tribunal acoger la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público cuando en dicha acta se hace referencia a que se trasladan a la vivienda donde fuera detenido mi representado a los fines de continuar investigación relacionadas con las actas procesales signada con el expediente K14017401522, instruido por uno de los delitos de ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, es decir, que ya la comisión iba con un previo conocimiento de los hechos que dieron origen a esta causa y que, asimismo, ya tenía las personas identificadas, no haciéndose valer en ese momento de testigo alguno que sirviera para dar apoyo al procedimiento, y digo esto, ya que la misma acta indica que dicho ciudadano tomó una actitud hostil en contra de la comisión lo que llevó a detenerlo por el delito de resistencia, delito este que según la misma acta, no se subsume en dicho tipo penal, ya que el mismo al ser detenido en su vivienda sin una orden de aprehensión ni estando cometiendo un delito en flagrancia es por lo que se opuso a su detención y peor aun, dicha acta indica que dicho ciudadano no presenta registro policial alguno para ese momento. ¿Qué se quiere decir con esto? Que ante ese previo conocimiento por parte del órgano investigador y teniendo conocimiento de no haber flagrancia han incurrido en una mala práctica para que el Ministerio Público solicitara la cuestionada orden de aprehensión y así fuera acordada por el Tribunal, cuando lo que debió realizar el Ministerio Público era citar al referido ciudadano ya que estaba identificado. De igual manera observa esta defensa que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el mismo se refiere a fundados elementos de convicción que hagan autor o partícipe al imputado en el delito precalificado, y si bien es cierto que rielan las actas de entrevistas suscritas por varios ciudadanos, no es menos cierto que de las mismas se desprenda que sea mi defendido la persona involucrada en el hecho delictivo, ya que se aportan características personales y las mimas no concuerdan con las de mi representado, por otra parte observa esta defensa que indican posteriormente en acta de entrevista de fecha 29-05-2014, donde se le toma nueva declaración a al víctima, que se entera por un conocido que capturaron a unos sujetos, sujetos estos que fueron capturados en su casa y que asimismo ella pasó a reconocerlos, situación esta viciada quien hace un procedimiento irregular no cumpliéndose con los requisitos exigidos en la norma para la práctica de un reconocimiento en rueda de individuos. Ante tal situación y ante la inexistencia de elementos de convicción, es por lo que reitera la libertad sin restricciones. A todo evento de no compartirse lo planteado por la defensa y tomando en cuenta que mi patrocinado no tiene registros policiales y tiene arraigo en el país, lo que hace ver que no está acreditado el peligro de fuga y de obstaculización, solicito una medida menos gravosa de posible cumplimiento, conforme a lo previsto en el artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante en lo que respecta a la solicitud de reconocimiento en rueda de individuos a la que manifestó mi representado estar dispuesto a someterse y muy a pesar de lo ya manifestado, pido que la misma se realicé con las formalidades contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal. Solicito finalmente sea desincorporado mi patrocinado del sistema SIIPOL y copias simples del acta; es todo”.
En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abg. Luís Santana, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Jesús Daniel Velásquez Martínez, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10, de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos Castillo Niurka, José Jesús Figuera, Miguel Piñerúa y El Estado Venezolano; y donde la defensa solicita la libertad sin restricciones y subsidiariamente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; éste Tribunal para decidir observa: En el presente caso considera quien aquí decide, que conforme a los hechos y circunstancias narradas, efectivamente, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10, de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran el mismo son de fecha reciente, es decir, del 21/05/2014. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado Jesús Daniel Velásquez Martínez, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende fundamentalmente de: Denuncia común de fecha 21-05-2014 (folio 01 y su vto.); Acta de Investigación Penal de fecha 21-05-2014 (folio 04 y su vto.); Inspección N° 982 de fecha 21-05-2014 (folio 05); Reporte de Sistema de fecha 22-05-2014 (folio 06); Experticia de Regulación Prudencial N° 090 de fecha 21-05-2014 (folio 07); Acta de entrevista de fecha 22-05-2014, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al ciudadano José de Jesús Figuera Bello (folio 08 y su vto.); Acta de Investigación Penal de fecha 22-05-2014 (folio 10 y su vto.); Acta de entrevista de fecha 23-05-2014 realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la ciudadana Niurka del Valle Castillo Gómez (folio 12 y su vto.); Acta de Investigación Penal de fecha 29-05-2014 (folio 13 y su vto.); Acta de Investigación Penal de fecha 29-05-2014 (folio 14 y su vto.); Reseña fotográfica (folios 15 y 16); Acta de entrevista de fecha 29-05-2014, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la ciudadana Castillo Niurka (folio 17), y demás actas que conforman el expediente de marras. Ahora bien, en primer término, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es considerablemente elevada, pues supera con creces los diez (10) años en su límite máximo, circunstancia esta que pudiera influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la determinación de fugarse o permanecer oculto, evadiendo así el presente proceso penal que se le sigue; y por la magnitud del daño causado, ya que el hecho típico, como bien lo señaló el representante fiscal es de naturaleza pluriofensiva; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3; y artículo 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose asimismo improcedente la solicitud de libertad sin restricciones y de medida cautelar sustitutiva de libertad efectuada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto flagrante delito y así se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem; mientras que respecto a la solicitud de reconocimiento en rueda de individuos planteada por la defensa la misma se acuerda, debiendo participar como sujetos reconocedores los ciudadanos Castillo Niurka y José Jesús Figuera y Miguel Piñerúa, conforme a lo previsto en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la ley, DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Jesús Daniel Velásquez Martínez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.249.173, soltero, nacido en fecha 31-07-1994, de 19 años de edad, sin oficio definido, hijo de Milagros Velásquez; y domiciliado en la Llanada, sector 01, avenida 03, casa N° 21, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5, en relación con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10, de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos Castillo Niurka, José Jesús Figuera, Miguel Piñerúa y El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se fija el acto de reconocimiento en rueda de individuos para el día martes 08/06/2014, a las 9:00 AM, el cual se llevará a cabo en las instalaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se insta al Fiscal del Ministerio Público para que cite a los testigos reconocedores. Ofíciese al referido cuerpo policial informando sobre el acto de reconocimiento acá acordado. Remítase la presente causa, en su debida oportunidad, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas. Se ordena desincorporar del sistema SIIPOL al ciudadano imputado como persona solicitada. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
Abg. Douglas Rumbos Ruiz
La Secretaria
Abg. Jessybel Bello
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