REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 31 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003083
ASUNTO : RP01-P-2014-003083
Realizada como ha sido la audiencia de presentación del ciudadano Mario José Quijada Ruiz. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público en Colaboración con la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abg. Luis Santana, el detenido Mario José Quijada Ruiz; y la Defensora Pública Primera Penal, Abg. Elizabeth Betancourt. Se impuso al imputado del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando contar con defensora de su confianza, siendo esta la profesional del derecho Alina García, a quien se hizo conducir a la sala de audiencia con el auxilio del alguacil y a tal efecto esta que se identificó como Alina García, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 8.653.219, INPREABOGADO N° 44.990, y con domicilio procesal en el Centro Comercial Ciudad Cumaná, piso 2, oficina B-2, Cumaná, Estado Sucre; aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, imponiéndose de inmediato del contenido de las actuaciones. Se hace constar que se autorizó a la Defensora Pública de Guardia a retirarse de la sala de audiencias.
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Pongo a disposición de este despacho al ciudadano Mario José Quijada Ruiz. Los hechos que justifican su aprehensión ocurrieron en fecha 13/05/2014, cuando el ciudadano Ángel León salió para su lugar de trabajo, al llegar observa a uno de sus empleados conocidos como “El Pelón” con actitud de nerviosismo, cuando de repente salen al paso dos personas desconocidas portando armas de fuego lo someten y lo llevan para el fundo de la finca, lugar en el cual aguardaban dos sujetos mas quienes tenían sometidos a dos trabajadores más, y es cuando los sujetos armados toman al ciudadano Ángel León y lo montan en una camioneta negra y se lo llevan del lugar cerca de la población de Campoma, ingresándolo en la zona montañosa e informándole que se encontraba secuestrado, realizando llamadas a sus familiares con el objeto de solicitar la cantidad de un millón quinientos mil bolívares fuertes (Bs. 1.500.000,00), iniciándose una negociación con el hermano del ciudadano Ángel León. Posteriormente, luego de cancelar la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600,00) liberan al ciudadano Ángel León, logrando ser recogido por su hermano quien lo acompaña hasta su residencia. En virtud de esos hechos solicito muy respetuosamente se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del ciudadano Mario José Quijada Ruiz, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del ciudadano Ángel León; todo en razón de que existe peligro de fuga por la sanción a imponer, por cuanto los delitos imputados son de entidad considerable en cuanto a su pena, las cuales son superiores a diez (10) años en su límite máximo; y por la magnitud del daño causado, ya que se atentó contra el derecho a la libertad. También se configura el peligro de obstaculización, ya que estando en libertad el imputado, podría influir en la víctima para que esta informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente poniéndose en peligro la investigación; todo ello con fundamento en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; y 238, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito sea calificada la flagrancia, se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, se me expidan copias certificadas de todas las actuaciones y se ordene como sitio de reclusión el Internado Judicial La Pica, Estado Monagas; es todo”.
Acto seguido, la Juez procede a instruir al imputado con respecto al motivo de la presente audiencia, y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo este a identificarse como Mario José Quijada Ruiz, y expone: “No deseo declarar; es todo”.
Se le concedió la palabra a la Defensora Privada, Abg. Alina García, a los fines de efectuar su solicitud, y expone: “Una vez revisadas las actas procesales que conforman la causa pude observar que mi defendido fue privado de su libertad ilegítimamente, lo cual se desprende fundamentalmente del contenido de la entrevista rendida por la ciudadana Melvis, quien manifiesta que a su residencia llegaron funcionarios del GAES el día 29/05/2014, y que posteriormente se llevan detenido a su concubino hasta el comando, observando esta defensa que por no haber habido un delito flagrante la detención fue ilegítima, ya que por otra parte tampoco mediaba para esa fecha orden de aprehensión en su contra. Observa esta defensa, también, que posterior a esa detención ilegal es que el Ministerio Público solicita una orden de aprehensión, y si se analiza el contenido de esa solicitud, la misma no cuenta con suficientes elementos de convicción como lo prevé el artículo 236, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito la libertad sin restricciones. Es interesante destacar que la víctima en su declaración expresó que las personas que lo secuestraron tenían a su juicio unos 25 años, lo cual no se corresponde con la edad de mi defendido, y por otra parte, cursa un acta de entrevista del hermano de la víctima, quien señaló los números de los teléfonos de los cuales le llamaron 0416-9450138 y 0416-9900517, y al respecto quiero aclarar que dichos números no se corresponden con el número asignado al teléfono que le incautaron a mi defendido. Finalmente quiero referir que los tipos penales imputados en el presente caso no se configuran y no están respaldados por fundados elementos de convicción, por lo que adicional a todo lo ya señalado, es por lo que solicito la libertad sin restricciones. En caso negado, de que no se comparta el criterio de la defensa, solicito la aplicación de una Medida cautelar de posible cumplimiento, en virtud v de que con relación a estos delitos aun faltan diligencias por practicar. Solicito copias simples de todo el expediente, incluida la presente acta y resolución que se emita con posterioridad; es todo”.
En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público en Colaboración con la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abg. Luis Santana, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Mario José Quijada Ruiz, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del ciudadano Ángel León; y donde la defensa solicita la libertad sin restricciones y subsidiariamente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; éste Tribunal para decidir observa: En el presente caso considera quien aquí decide, que conforme a los hechos y circunstancias narradas, efectivamente, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran el mismo son de fecha reciente, es decir, del 13/05/2014. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado Mario José Quijada Ruiz, como autor de los hechos punibles señalados; lo cual se desprende fundamentalmente de: Denuncia Común, de fecha 13/05/2014, cursante a los folios 1 y 2. Acta de Entrevista, de fecha 14/05/2014, cursante del folio 3 al 7. Acta de Entrevista, de fecha 29/05/2014, cursante a los folios 8 y 9. Acta Policial, de fecha 30/05/2014, cursante del folio 11 al 15. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 30/05/2014, cursante al folio 17. Reconocimiento Legal N° 063, de fecha 30/05/2014, cursante al folio 18. Oficio N° S-018141351, de fecha 30/05/2014, cursante a los folios 20 y 21. Y Experticia Técnica de Telefonía, de fecha 14/05/2014, cursante del folio 26 al 45. Ahora bien, en primer término, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es considerablemente elevada, pues supera con creces los diez (10) años en su límite máximo, circunstancia esta que pudiera influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la determinación de fugarse o permanecer oculto, evadiendo así el presente proceso penal que se les sigue; y por la magnitud del daño causado, ya que el hecho típico atentó contra el derecho a la libertad, derecho ampliamente protegido por el Estado; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3; artículo 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y en segundo término, se configura el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238, numeral 2, ejusdem, ya que ciertamente al estar el imputado en libertad podría influir tanto en la víctima como en testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente para con el presente proceso, pudiendo poner en peligro la investigación; por lo que, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose asimismo improcedente las solicitudes de Libertad sin Restricciones y de Medida cautelar Sustitutiva de Libertad efectuadas por la defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto flagrante delito y así se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Mario José Quijada Ruiz, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.630.565, soltero, de 32 años de edad, nacido en fecha 03-01-1982, de oficio agricultor, hijo de Delia Ruiz y Pablo Quijada, y domiciliado en la calle Las Casias, casa S/N, a seis casas del módulo policial, Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del ciudadano Ángel León; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial La Pica, Estado Monagas. Se hace constar que en este estado la defensa, solicitó la reconsideración del sitio de reclusión para que su defendido sea recluido en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, toda vez que a su juicio, dicha situación genera retardo procesal dada la distancia del centro, la falta de unidades, que impide la practica de diligencias de investigación como posibles reconocimiento; siendo declarado sin lugar dicha solicitud, por estimar el Tribunal, que en virtud del cierre temporal del Internado Judicial de esta ciudad, y por el tipo de delitos, es el Internado Judicial de La Pica, el centro de reclusión que corresponde. Se ordena oficiar al Director del Internado Judicial de La Pica, Estado Monagas, con el propósito de ponerle de manifiesto lo alegado por la defensa y garanticé así, oportunamente, el traslado del imputado cada vez que sea requerido. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, en los términos expuestos por estas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Quedan notificados los presentes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
Abg. Douglas Rumbos Ruiz
La Secretaria
Abg. Jessybel Bello
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