REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003583
ASUNTO : RP01-P-2014-003583

Visto el petitorio del Abg. ÁLVARO CAICEDO, actuando en su carácter de Fiscal de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de conformidad con el Artículo 285 numeral 1 de la Constitución de la República, para solicitar de conformidad con el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDEN DE APREHENSIÓN CON SU RESPECTIVA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ROBINSON LUIS RONDÓN RONDÓN, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, ASOCIACIÓN, PECULADO PROPIO y USO INDEBIDO DE AREMA ORGÁNICA, previstos y sancionados en los artículos 3 con las agravantes del artículo 10 ordinales 11 y 16, así como el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo y artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ciudadano ARAME KERKOVIAN y el ESTADO VENEZOLANO.

Señala el Fiscal del Ministerio Público, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitan los hechos, en fecha 05-06-2014, cuando el ciudadano AMEN K.M. (demás datos a reserva del Ministerio Público), interpuso denuncia ante el Comando Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, donde manifestó que el día 29 de mayo del presente año, recibió llamadas telefónicas, de parte de varios ciudadanos desconocidos, quienes le manifestaban que debía cancelar la cantidad de tres millones de bolívares fuertes, llegando a la negociación final de novecientos mil bolívares, cancelando dicho monto en billetes de diferentes denominaciones, realizando dicho pago en el sector los bordones de esta ciudad. Continuando con las investigaciones, se realizó el cruce de llamadas con los números aportados por las víctimas, obteniéndose como resultado, que dichos números corresponden a teléfonos fijos tarjeteros ubicados en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; específicamente en la avenida Municipal y el otro, en la calle Carabobo con avenida 5 de julio. Así mismo, el día 25 de julio de 2014, siendo las 6:00 p.m., aproximadamente, se presentó ante el Comando Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, el ciudadano Comisario Oswaldo Hernández, Director del Departamento de Actuaciones Policiales de la Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, presentando al ciudadano ROBINSON LUIS RONDÓN RONDÓN, ya que el mismo guardaba relación con el secuestro del ciudadano ARAMÉ KERKOVIAN, ya que el mismo poseía una línea telefónica N° 0424-862.62.78; registrada a su nombre y en varias oportunidades se comunicaba con la línea telefónica 0412-841.00.62; la cual pertenece a uno de los ciudadanos involucrados en el hecho y que dicha línea fue cancelada el día en que fueron aprehendidos los ciudadanos involucrados en el mismo. Esta representación fiscal, le imputa en este acto al imputado de autos, la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, ASOCIACIÓN, PECULADO PROPIO y USO INDEBIDO DE AREMA ORGÁNICA, previstos y sancionados en los artículos 3 con las agravantes del artículo 10 ordinales 11 y 16, así como el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo y artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano ARAME KERKOVIAN y el ESTADO VENEZOLANO.

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público como SECUESTRO, ASOCIACIÓN, PECULADO PROPIO y USO INDEBIDO DE AREMA ORGÁNICA, previstos y sancionados en los artículos 3 con las agravantes del artículo 10 ordinales 11 y 16, así como el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo y artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; infiere la norma del 236 del COPP que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes:

1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que el hecho que es sometido a la consideración de este Tribunal es constitutivo de los delitos de SECUESTRO, ASOCIACIÓN, PECULADO PROPIO y USO INDEBIDO DE AREMA ORGÁNICA, previstos y sancionados en los artículos 3 con las agravantes del artículo 10 ordinales 11 y 16, así como el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo y artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles. Segundo supuesto que a criterio de este Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los siguientes elementos de convicción a saber: A los folios 3 al 5, cursa Acta de denuncia, interpuesta por el ciudadano ARMEN K.M., quien manifiesta los conocimientos que tiene de los hechos. A los folios 6 al 9, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano A.K. MORALES (víctima en la presente causa), el cual narra la manera cómo ocurrieron los hechos. A los folios 10 al 20, cursa experticia técnica de telefonía y cruce de llamadas. Al folio 21 al 23, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana M. PATIÑO, quien manifiesta los conocimientos que tiene de los hechos. A los folios 24 al 27, cursa acta policial suscrita por funcionarios del Comando Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrió la aprehensión del imputado de autos. Al folio 28, cursa acta de retención de un teléfono celular, una tarjeta sim car y una tarjeta extraíble micro SD. A los folios 31 al 38, cursa listado de personal y unidades asignadas a la Policía Municipal de esta ciudad. Al folio 42 y su vto., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a un teléfono celular, una tarjeta sim car y una tarjeta extraíble micro SD.

3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. El Peligro de Fuga se presume en virtud del contenido del artículo 237, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal ya que la pena a imponer de resultar responsable el ciudadano investigado supera el límite de 10 años.

En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de decretar Orden de Aprehensión en contra del ciudadano ROBINSON LUIS RONDÓN RONDÓN, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, ASOCIACIÓN, PECULADO PROPIO y USO INDEBIDO DE AREMA ORGÁNICA, previstos y sancionados en los artículos 3 con las agravantes del artículo 10 ordinales 11 y 16, así como el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo y artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ciudadano ARAME KERKOVIAN y el ESTADO VENEZOLANO y así debe decidirse.

Por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Tercero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA RATIFICAR LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, acordada vía telefónica, por necesidad y urgencia; en contra del ciudadano ROBINSON LUIS RONDÓN RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.873.435; y de este domicilio; por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, ASOCIACIÓN, PECULADO PROPIO y USO INDEBIDO DE AREMA ORGÁNICA, previstos y sancionados en los artículos 3 con las agravantes del artículo 10 ordinales 11 y 16, así como el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo y artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ciudadano ARAME KERKOVIAN y el ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 Ord. 1, 2 y 3, y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija audiencia para escuchar al detenido para el día de mañana 27 de junio del 2014, a las 8:30 AM. Remítase las actuaciones al Juez Cuarto de Control, por su rol de guardia, solo a los efectos de la realización de la audiencia, ya que este Tribunal no dará despacho el día viernes 27 de junio del corriente. Líbrese el correspondiente oficio al CICPC y notifíquese al solicitante. Se acuerdan las copias certificadas de las actuaciones, realizadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ.


LA SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO