REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 25 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003577
ASUNTO : RP01-P-2014-003577

Realizada como ah sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida al ciudadano LUIS EDUARDO VILLAFRANCA FIGUERAS. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. LUIS JOSÉ SANTANA; el detenido de autos, previo traslado desde la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre; y la Defensora Pública Quinta, Abg. MARIANA ANTON. Seguidamente se impuso al imputado, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública Tercera, Abg. MARIANA ANTON, quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales.
Acto seguido, el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, al ciudadano LUIS EDUARDO VILLAFRANCA FIGUERA; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12 de Junio del presente año, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de la Estación Policial General Domingo Montes, del Estado Sucre, encontrándose en labores de patrullaje por las adyacencias del sector de Higuerote de la Parroquia Cumanacoa, para el momento que se desplazaban por la calle principal, observan a un ciudadano que al avistar ala comisión policial emprendió veloz carrera, por lo que le dan la voz de alto y proceden a identificarse como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 119 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal logrando detenerlo a escasos metros, dicho ciudadano al momento de ser sujetado opuso resistencia a la Comisión Policial lanzando golpes, donde el ciudadano trató de desarmar de su arma de reglamento al oficial ELIUT PATIÑO, y este se vio en la necesidad de intervenir hasta que fue sometido, se inició un dialogo con el ciudadano para que depusiera de su actitud agresiva, preguntándole que si tenia algún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo que lo exhibiera, el mismo manifestó que no tenia nada, asimismo se le informó que se le iba a realizar una revisión corporal de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 192 del COPP, para el momento que su persona procedía a realizarle la revisión, el ciudadano opta por tomar nuevamente la actitud agresiva, tornándose violento tratando de golpear con sus manos insultando con palabras obscenas y ofensivas, motivo por el cual proceden con el uso de técnicas de control físico, logrando someterlo amparados de conformidad con lo establecido en el artículo 119 ordinal 01 del COPP, acto seguido se procede a realizarle la revisión corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, por lo que se le informó que iban a ser detenido por resistencia a la Autoridad de conformidad con lo previsto en el articulo 218 ordinal 3° y 222 ordinal 01 del Código Penal.- De igual manera se le impuso de sus derechos constitucionales de conformidad con lo previsto en el artículo 127 del COPP, y fue trasladado hasta la Estación Policial General División Domingo Montes, quedando el mismo identificado como lo establece el artículo 128 del COPP, como LUIS EDUARDO VILLAFRANCA FIGUERAS. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ordinal 3° y 222 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la CRBV. Ahora bien, por considerar esta representación Fiscal que sólo se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que los funcionarios no se hicieron acompañar de testigos presénciales que den fe de su dicho; esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del imputado de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante del Ministerio Público y no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “Esta Defensa se opone a la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Publico de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y considera que lo ajustado a derecho es otorgar la libertad sin restricciones para mi representado, ya que es criterio sostenido y reiterado de la Sala Constitucional, que el acta policial , por si sola no es suficiente para acreditar la participación o autoría de mi representado en los hechos que dieron origen a la presente causa, pues de las actuaciones se verifica que los funcionarios no fueron acompañados de testigos en el procedimiento, por lo que en el presente caso no están llenos los extremos del articulo 236 del COPP. Solicito copia certificadas del acta. Es todo”. En este estado, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro ordenamiento jurídico penal, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ordinal 3° y 222 ordinal 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la CRBV. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Acta de Investigación Penal, cursante al folio 2 y su vto, donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de la manera en la cual se produjo a la detención del imputado de autos. Al folio 06, cursa memorando N° 9700-174-SDC-167, emanado del CICPC, donde se evidencia que el imputado LUIS EDUARDO VILLAFRANCA FIGUERAS, presenta dos (02) registros policiales. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentra lleno únicamente el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar Parcialmente con lugar la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a lo cual presentó objeción el defensa; aunado al hecho que los funcionarios no se hicieron acompañar de testigos presénciales que den fe de su dicho; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, A FAVOR DEL IMPUTADO LUIS EDUARDO VILLAFRANCA FIGUERAS, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N 12.269.525, soltero, de oficio indefinido, nacido en fecha 21-06-1973, hijo de Luís Villafranca y de Maria Delia Figueras; residenciado en el sector Higuerote, calle principal, casa s/n, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes, del Estado Sucre, por su presunta participación en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ORDINAL 3° Y 222 ORDINAL 1° DEL Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la CRBV. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan notificados los presentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ


LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO