REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 25 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003574
ASUNTO : RP01-P-2014-003574

Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa, seguida a los ciudadanos CARLOS JOSÉ MAGO PEREDA, JOSÉ ALFREDO VELIZ SALAZAR y LUIS ANDRES TOLEDO GÓMEZ. Acto seguido se verificó la presencia de las partes, y se dejó constancia, que se encuentra presente, el Fiscal Primero (A) del Ministerio Público, Abg. LUIS JOSÉ SANTANA; el detenido de autos, previo traslado desde la Comandancia General de la Policía de esta ciudad, y el Defensora Público Quinto, Abg. MARIANA ANTON. Seguidamente se impuso a los imputados, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto estando presente la defensora Pública Quinta acepta el cargo recaído en su persona, presta el juramento de ley, y se impone de las actuaciones. Acto seguido el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso a los imputados, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente se le concede la palabra al representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados a los ciudadanos CARLOS JOSÉ MAGO PEREDA, JOSÉ ALFREDO VELIZ SALAZAR, y LUIS ANDRES TOLEDO GÓMEZ; ya que en fecha 23 de Junio de 2014, cuando funcionarios adscritos al CICPC encontrándose en labores de investigación por la avenida Universidad frente a la UNEFA, avistan a un vehículo marca Hyundai, modelo Elantra, color gris, placas NAS97X, el cual en su interior habían cuatro ciudadanos, dicho conductor al notar la presencia de los funcionarios optó por acelerar la marcha del vehículo con la intención de evadirse, por lo que al darle la voz de alto, el conductor del vehículo, hizo caso omiso por lo que se produce una persecución en caliente, y al detener el vehículo la marcha los funcionarios le solicitan a los pasajeros que descendieran del vehículo a los fines de hacerle una inspección corporal, así mismo una revisión al vehículo, no encontrándole ningún objeto de interés criminalísticos a los ocupantes, y al ser chequeado el vehículo marca Hyundai, modelo Elantra, color gris, placas NAS97X por el sistema SIPOL el mismo arrojó que se encuentra solicitado por ante la Sub Delegación de Maturín, en fecha 11-05-2014 por el delito de Robo de Vehículo, por lo que proceden a detener a los ciudadanos quienes se encontraban acompañados del adolescente JOSÉ DAVID BURGOS ROQUE. Ahora bien, en virtud de los hechos narrados y de los elementos cursantes en la causa, considera el Ministerio Público imputarle a los imputados de autos, el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremo 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo 3 del referido artículo, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, en contra de los imputados de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando los imputados querer declarar. Por lo que se le otorgo la palabra al ciudadano CARLOS JOSÉ MAGO PEREDA, quien expone lo siguiente: “Yo iba conduciendo el vehiculo porque eso me lo dio un Señor para que lo trabajara cuando iba por la alcaldía las dos personas que están aquí presente conmigo me pararon para que le hiciera una carrerita y yo los monte y cuando íbamos por la Avenida Perimetral los Funcionarios me pudieron que me estacionara y como yo no tengo nada que esconder me estacione y fue cuando me entere que el vehiculo estaba solicitado”. Es todo.
Luego se le otorgo el derecho de palabra al ciudadano JOSÉ ALFREDO VELIZ SALAZAR, quien manifiesta lo siguiente: “Yo estaba saliendo de la alcaldía porque trabajo eventualmente allí y conmigo iba otro compañero, cuando nos pusimos de acuerdo para pagar un taxi entre los dos paso el ciudadano que acaba de declarar y le pedimos que nos hiciera la carrerita hacia los Tapaitos y por la Avenida Perimetral nos pararon los Funcionarios”. Es todo.
Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra al ciudadano LUIS ANDRES TOLEDO GÓMEZ quien manifestó lo siguiente: “Yo estaba con JOSE ALFREDO esperando un taxi y en eso paso este señor que esta aquí y le pedimos que nos hiciera una carrerita hacia los Tapaitos y nos montamos, y por la Avenida Perimetral nos detuvieron unos Funcionarios le pidió al taxista que se estacionara y este se detuvo y luego le dijeron que el carro estaba solicitado y nos trajeron preso”. Es todo.
Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “Esta defensa una vez revisada las actuaciones hace oposición a la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertada tomando en consideración que el delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Delito es accesorio a un delito principal el cual no solo esta acreditado a esta etapa del proceso sino que además a la presente actuaciones no cursa ningún elemento que nos haga presumir la comisión del delito principal pues tan solo se cuenta con el dicho de los funcionarios reflejados en el acta policial pues no riela a las actuaciones ni siquiera la denuncia interpuesta por la presunta victima en tal sentido el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para acreditar la participación o autoría de mis representados en los hechos, aunado a que ni siquiera se contó con testigos presenciales al momento de detener a mis representados en la presunta posesión del vehiculo en cuestión por lo que solicito la Libertad sin Restricción. Solicito copias simples”. Es todo.
En este estado este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehiculo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 1 y su Vto., cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron detenidos los imputados de autos. Al folio 06 cursa Inspección N° 0322, realizado al sitio del suceso. Al folio 11 y vuelto cursa Dictamen Pericial realizado al automóvil Marca HYNDAY, Modelo: ELANTRA, clase: Automóvil, Tipo: Sedan, color: Gris, Placas NAS-97X, Año: 2005, Al folio 14, cursa memorando N° 0264, realizado por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia que los imputados de autos, no registran entradas policiales; elementos éstos que son suficientes para decretar con lugar la solicitud fiscal y decretar a favor de los imputados de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide.
Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente a los imputados, manifestando a viva voz, libres de coacción o apremio, e impuestos nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, ni aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los imputados CARLOS JOSÉ MAGO PEREDA, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.576.630, nacido en fecha 29-10-1991, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en el barrio el Dique, Quinta calle, casa s/n, cerca de la Lonjas Pesquera, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, hijo de Rosario Pereda y Carlos Mago, nuecero telefónico: 0426-202-03-73 (es de su hermano Charlis Mago) JOSÉ ALFREDO VELIZ SALAZAR, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.433.576, nacido en fecha 18 de Noviembre de 1995, de profesión u oficio trabajo eventual, de estado civil soltero, residenciado en Punta de Araya Sector Caracolillo, casa s/n, frente a la Pesa hijo Geanny Veliz y Alfredo Hernández, Numero telefónico: 0146-307-82-98. Y LUIS ANDRES TOLEDO GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.064.680, nacido en fecha 01-07-1979, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en el barrio el Realengo, orilla de río, detrás de la venta de pescado que esta ubicada frente al Mercado Municipal, casa s/n, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; hijo de Zuleima Toledo y Luis Gómez, numero telefónico: 0426-282-22-56. Por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículos 242 numeral 3 del COPP, consistente en presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un lapso de ocho (08) meses. La libertad de los imputados de autos se materializa desde la sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, y oficio dirigido al Comandante General de la Policía del Estado Sucre. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentaciones impuesto a los imputados de autos. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan notificados los presentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ

LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO