REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 25 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002980
ASUNTO : RP01-P-2014-002980

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el ABG. Edgar Rangel, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público en donde aparece como imputado FRANCISCO NAZARET CABALLERO, presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de MARLENE COROMOTO MARTÍNEZ ZAMBRANO, fundamentando su solicitud en que “… la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 16/04/2009, se apertura una averiguación donde aparece como imputado FRANCISCO NAZARET CABALLERO, quien supuestamente hurtó varios bienes con los que trabajaba para la ciudadana MARLENE COROMOTO MARTÍNEZ ZAMBRANO.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado al presunto imputado, señalándose como imputado FRANCISCO NAZARET CABALLERO, presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de MARLENE COROMOTO MARTÍNEZ ZAMBRANO; señalando el fiscal que: mas a pesar de la falta de certeza, no puede atribuírsele al imputado el referido delito, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el referido ciudadano, sea responsable de la comisión del delito señalado, sin embargo no explica ni argumenta el fiscal del porqué de semejante conclusión, más cuando existen en la causa elementos que contradicen a dicha causal invocada, desechando el tribunal dicha causal. Ahora bien, revisando detalladamente la causa, se observa que ha operado la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION PENAL, debido que ha transcurrido más de cinco (05) años, desde que se cometió este hecho, por lo tanto se ha de aplicar lo establecido en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme a lo antes señalado este Tribunal ACUERDA, como ha transcurrido más del tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, ADMITIR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN, conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION PENAL, al ciudadano FRANCISCO NAZARET CABALLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.742.995 y de este domicilio; presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de MARLENE COROMOTO MARTÍNEZ ZAMBRANO; de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal, a la víctima y al imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central, en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ


LA SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO