REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 19 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2014-002356
ASUNTO : RP01-P-2014-002356


Realizada como ha sido la la AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto arriba señalado, seguido al imputado RAFAEL JOSÉ LOBATÓN; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de CAZA EN LA MODALIDAD DE COMERCIALIZACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 77 numeral 2 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentra presente la Fiscal Segunda del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental, ABG. GABRIELA MOREIRA; el Defensor Público Segundo, ABG. PEDRO MANHUELO ROJAS LANDER y el imputado de auto. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.

Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha dos 30-05-14, el cual cursa a los folios 61 al 78 del presente asunto; en este sentido procedió a acusar al ciudadano RAFAEL JOSÉ LOBATÓN, ratificando todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por la presunta comisión del delito de CAZA EN LA MODALIDAD DE COMERCIALIZACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 77 numeral 2 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, narrando como se suscitaron los hechos ocurriendo en fecha 17 de abril de 2014, siendo las 11:40 a.m. funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, logran la aprehensión del imputado de autos, ya que éste se encontraba vendiendo cuatro pericos conocidos como cara sucia, y un azulejo.

El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública ABG. PEDRO ROJAS LANDER y expone: “escuchado como ha sida la exposición fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado. Asimismo solcito se decrete el cese de las presentaciones impuestas por este juzgado.

En este estado este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas y en ese sentido resuelve: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado RAFAEL JOSÉ LOBATÓN, venezolano, de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.083.491, natural de Cumaná; nacido en fecha 20-05-55, hijo de Evelio Boada (f) y Dominga Lobatón (v), de profesión u oficio comerciante, de estado civil Soltero, residenciado en Boca de Sabana, calle Cardonal, casa N° 11, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0416-322.06.89. en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de CAZA EN LA MODALIDAD DE COMERCIALIZACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 77 numeral 2 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación fiscal, por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, en específico a los folios 71 al 76 del presente asunto. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público; en este sentido se acuerda lo solicitado por la Defensa.

Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículo 358 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo: “admito los hechos, para que se me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”. Se le concede la palabra a la defensa pública, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representada, solicito al Tribunal se aplique el Código Orgánico Procesal penal vigente y como consecuencia de ello el procediendo establecido en el articulo 358 y 359 y siguientes del COPP cuya aplicación se solicita, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “esta representación Fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico procesal penal vigente a la fecha del hecho, tampoco se opone a que se decrete el cede de las medidas de presentaciones.

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 356, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado RAFAEL JOSÉ LOBATÓN, venezolano, de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.083.491, natural de Cumaná; nacido en fecha 20-05-55, hijo de Evelio Boada (f) y Dominga Lobatón (v), de profesión u oficio comerciante, de estado civil Soltero, residenciado en Boca de Sabana, calle Cardonal, casa N° 11, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0416-322.06.89.; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de CAZA EN LA MODALIDAD DE COMERCIALIZACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 77 numeral 2 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso Cuatro (04) meses, y le impone como condiciones, las siguientes: PRIMERO: TRABAJO COMUNITARIO consistente en prestar servicio Comunitario de boca de sabana ubicado en la calle cardonal cumana, Estado Sucre y someterse a cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal, coordinando conjuntamente con el presidente del CONSEJO COMUNAL DE CARDONAL. SEGUNDO: La prohibición de realizar actos que dieron origen a la presente investigación. En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano RAFAEL JOSÉ LOBATÓN, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando el mismo su conformidad y su disposición de darle cumplimiento a dichas condiciones. Líbrese oficio dirigido al CONSEJO COMUNAL DE CARDONAL SABANA ubicado en la calle cardonal cumana, Estado Sucre, informándole acerca de la medida impuesta al ciudadano RAFAEL JOSÉ LOBATÓN, coordinando dicha actividad y debiendo informar a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en cuanto al cumplimiento o incumplimiento de las condiciones impuestas, Líbrese oficio al Presidente del CONSEJO COMUNAL DE CARDONAL, BOCA DE SABANA, ubicado en la calle cardonal, Cumaná, Estado Sucre informándole acerca de la medida impuesta al ciudadano RAFAEL JOSÉ LOBATÓN (prestar servicio Comunitario de limpieza y colaboración por dos (02) Horas Semanales por el lapso de Cuatro (04) meses y debiendo informar a este Juzgado el cumplimiento de la misma. Se acuerda el cese de la medida cautelar que decretara este Juzgado en fecha 18-04 -14, En consecuencia se acuerda Librar oficio al oficina de participación ciudadana a fin de informarle de la decisión. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal quedando las partes notificadas en sala del acta y de la decisión. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUÍZ




LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO