REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 2 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002844
ASUNTO : RP01-P-2014-002844

Visto el escrito de Solicitud de Examen y Revisión de Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, realizado por la ABG. YURAIMA BENÍTEZ, defensora pública de los ciudadanos ANTHONY MOISES RAMOS LUCART y ANDRES ELOY SILVA SILVA, ampliamente identificados en actas, incursos en los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN ALBERTO ORTEGA, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 474 en concordancia con el artículo 473.3 del Código Penal, en perjuicio de LA CASA DE LA CULTURA DE GUAYACÁN, en el cual solicita nuevamente a este Tribunal “…revisión de la Medida Cautelar Sustitutita que pesa sobre sus representado, en virtud de que no puede satisfacer las exigencias de la misma.

Este Juzgado Tercero de Control antes de decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones: El principio imperante, como regla, es el juzgamiento en libertad. Previa revisión de las actas del expediente, se aprecia que en la presente causa, se mantienen los motivos que sustentaron la Medida Cautelar Sustitutiva decretada, sin embargo también es cierto que desde el 14 de mayo del 2014, día en que se le otorgó Medida Cautelar consistente en la presentación de dos fiadores, hasta la presente fecha no han presentado los fiadores solicitados, razón por la cual, a pesar de que se le otorgara Medida Cautelar Sustitutita a la privación Judicial de Libertad, dichos imputados aún se encuentran privados de ella. Presentó la defensa Constancia de Bajos Recursos Económicos de los ciudadanos imputados. Del mismo modo se observa que señala el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de presentar Caución económica cuando a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador o no tenga capacidad económica para ofrecer caución. Ahora bien, a los imputados no se le colocó caución económica, pero ante la imposibilidad de presentar fiadores y el estado de pobreza de los mismos; este juzgador considera que lo procedente sería imponerles una caución juratoria; por todo lo anterior señalado es evidente que la medida que pesa sobre los imputados no puede ser satisfecha, por lo que lo ajustado a derecho es Revisar al Medida Cautelar impuesta de presentación de dos fiadores, contenida en el artículo 242 Ord. 8 del COPP y cambiarla por otra menos gravosa, consistente en la obligación no ausentarse del territorio del estado Sucre sin la debida autorización del Tribunal; presentarse cada 08 días por un lapso de ocho meses por ante la Prefectura del Municipio Cruz Salmerón Acosta y atender a todos los llamados que le realice el Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por todo lo anteriormente señalado es por lo que este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, una vez Revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la ABG. YURAIMA BENÍTEZ, defensora de los imputados ANTHONY MOISES RAMOS LUCART, titular de la cédula de identidad Nº 25.157.325, de 22 años de edad, soltero, natural de el estado Nueva Esparta, nacido en fecha 11-11-1991, de oficio pescador, hijo de Marvely Lucart y Anibal Ramos; residenciado en Guayacán, sector El Manguillo, casa N° 18 (cerca de los sancochadores de pepitonas) del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Municipio Sucre y ANDRES ELOY SILVA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 23.433.323, de 20 años de edad, soltero, natural de Cumaná, estado Sucre, nacido en fecha 04-07-1993, de oficio pescador, hijo de Melchora Silva y de Freddy Velásquez; residenciado en el Caserío de Guayacán, sector Gran Mariscal, casa s/n, (al lado de la plaza) del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; por encontrarse presuntamente incursos en los delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN ALBERTO ORTEGA, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 474 en concordancia con el artículo 473.3 del Código Penal, en perjuicio de LA CASA DE LA CULTURA DE GUAYACÁN; de conformidad con el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; se declara el cese de la Medida Cautelar de Presentación de Dos Fiadores, y sustituirla por otra Medida menos gravosa, en este caso será la contenida en el artículo 242 Ords. 3 Y 9 en concordancia con los artículos 246 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación no ausentarse del territorio del estado Sucre sin la debida autorización del Tribunal; presentarse cada 08 días por un lapso de ocho meses por ante la Prefectura del Municipio Cruz Salmerón Acosta y atender a todos los llamados que le realice el Tribunal. En consecuencia líbrese boleta de traslado para la imposición y firma del acta para el día lunes nueve de junio a las 8: 30 AM. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 242 Ord. 3 y 9, 245, 246 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Notifíquese a las partes y líbrese boleta de traslado. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUÍZ


LA SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO