REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003467
ASUNTO : RP01-P-2014-003467


Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida al ciudadano CARLOS JOSÉ GÓMEZ MARCHÁN. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, Abg. Edgardo González, el detenido de autos, previo traslado desde la Policía del Estado de Cumaná, Estado Sucre; y los Abogados, JOSÉ RAFAERL AZÓCAR RAMOS y DIEGO ALFREDO GARCÍA URQUIOLA. Seguidamente se impuso al imputado, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando contar con la asistencia de defensor privado, por lo que designa en este acto a los Abogados, JOSÉ RAFAERL AZÓCAR RAMOS, inpreabogado 83.936, con domicilio procesal en la Av. Bermúdez, Centro Comercial Don Issa, piso 02, oficina I-32 de esta ciudad de Cumaná, teléfono: 0414-393.18.11 y DIEGO ALFREDO GARCÍA URQUIOLA, inpreabogado: 18.884, con domicilio procesal en la Urb. Cantarrana, villa Santa Matilde, Qta. La de Nadie, de esta ciudad de Cumaná, teléfono: 0414-795.70.44, quienes estando presentes, aceptan el cargo recaído en su persona, juran cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo y son impuestos del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido, el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, al ciudadano CARLOS JOSÉ GÓMEZ MARCHÁN; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15/06/2014, siendo aproximadamente las 9:00 a.m., cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 53, se encontraban de patrullaje de seguridad y orden público, a bordo de vehículos militares tipo moto, se encontraban por la Urbanización Bebedero de la ciudad de Cumaná, cuando avistan a un ciudadano quien transitaba por el lugar, y al notar la presencia de la comisión policial emprende veloz huida, siendo interceptado a los pocos metros, indicándole que exhibiera sus pertenencias ya que se le iba a realizar revisión corporal, basados en el artículo 191 del COPP, oponiendo resistencia y profiriendo palabras obscenas, grotescas y de amenazas contra la comisión, por lo que se procede a neutralizarlo ya que el mismo estaba alterado, seguidamente se le hizo del conocimiento y lectura de sus derechos como imputado de conformidad con el artículo 127 del COPP, quedando identificado según el artículo 128 de COPP, vigente de la manera siguiente CARLOS JOSÉ GÓMEZ MARCHÁN. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación Fiscal que sólo se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que los funcionarios no se hicieron acompañar de testigos presénciales que den fe de su dicho; esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del imputado de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Asimismo, en aras de garantizar los derechos constitucionales especialmente los establecidos en el artículo 49 numeral 1° de la CRBV así como el 124 del COPP referidos a la información o imposición de los hechos que se investigan en contra del imputado y tomando en cuenta que esta Representación Fiscal en fecha 02-04-2013 tuvo conocimiento de los hechos acontecidos en fecha 21-03-2014 en donde fallece el ciudadano Lean Ramón Colina Romero y resultando heridas dos personas mas, Emilaida Josefina Gómez y Luis José Marval, y como autor el ciudadano Carlos José Gómez Marchán, hoy presente en sala, y actuando de conformidad al criterio de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del TSJ en donde establece con carácter vinculante que durante la audiencia de presentación el acto de imputación realizado por el Ministerio Público, surte todos los efectos constitucionales legales correspondientes esto haciendo referencia al precitado artículo 49 constitucional, dicha sentencia fue dictada en fecha 20-03-2009 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en razón a ello y tomando en consideración que nos encontramos en la oportunidad procesal a la cual hace referencia la referida sentencia, es que procedo a imponer al ciudadano Carlos José Gómez Marchán, de tales hechos a saber que en fecha 21-03-2014 cuando encontrándose compartiendo en el frente de su vivienda los ciudadanos Lean Colina Romero, Emilaida Josefina Gómez, Luis José Marval y Deivis Palmar, logran avistar un vehículo tipo moto el cual se acerca en medio de la noche siendo conducida por el ciudadano Carlos José Gómez Marchán y como parrillero y acompañante el ciudadano: conocido como Vívenes, quienes al observar a las víctimas, saca a relucir un arma de fuego y comienza a disparar en contra de la humanidad de los presentes, cayendo gravemente herido en el lugar, el ciudadano Lean Colina, quien fallece posteriormente en el Hospital de esta ciudad, siendo de igual forma trasladados al Centro Asistencias los ciudadanos Emilaida Gomez y Luis Marval, para posteriormente darse ala fuga en el vehiculo tipo moto con rumbo desconocido. Los hechos antes descritos son precalificados por el Ministerio Público como Homicidio intencional calificado por actuar con alevosía previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código penal, en perjuicio del ciudadano lean Colina Romero, en cuanto a las lesiones sufridas por los otros dos ciudadanos, el Ministerio Público se reserva el acto de imputación toda vez que para el momento de los hechos y por miedo a futuras represalias las victimas abandonaron la jurisdicción del estado sucre y por cuanto en este acto no se obtiene las resultas de la evaluación medico forense practicadas a las prenombradas victimas, en razón de ello, el Ministerio Público, considerando que estamos ante un delito grave de reciente data, en consecuencia que no se encuentra prescrito, y de conformidad con el artículo 236 específicamente encontrándose satisfechos sus tres ordinales, asi como el artículo 237 y el artículo 238 tomando en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, como la conducta predelictual del acusado en lo que respecta al articulo 238 se encuentra presente el numeral 2° pues encontrándose en estado de libertad el ciudadano Carlos Gómez, pudiese influir en el coimputado quien se encuentra en libertad así como en las victimas, como en cualquier otra parte interviniente en el proceso, como ejemplo de esto observamos que las victimas lesionadas no se encuentran en la jurisdicción, tomando en cuenta lo antes planteado, es por lo que me permito solicitar la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano: Carlos José Gómez, se continúe el procedimiento ordinario y se le otorgue al Ministerio Público copias certificadas de todas las actuaciones que conforman el presente asunto. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante del Ministerio Público y querer declarar, haciéndolo de la siguiente manera: “Yo no soy culpable porque cuando paso eso yo estaba realizando los preparativos de mi fiesta porque cumplía año ese mismo día. Es todo.

Se le otorga el derecho de palabra al Defensor privado, a los fines que realice preguntas, quien las hace de la siguiente manera: ¿Cuando te detuvieron? El sábado a las 11.30 de la noche. Cesó.

Acto seguido el Representante Fiscal no hace preguntas al imputado. Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor privado, Abg., José Azócar, quien expone: “Me causa sorpresa, aunque ya en este proceso no debería causarlo, que el señor Fiscal, siendo un abogado tan joven y representando la Institución que debe preocuparse por el respeto del debido ,proceso, digo esto porque usted acaba de citar el articulo 49 constitucional queriendo hacer ver que esta respetando los derechos del imputado, como ciudadano, cuando usted se refiere a unas actas que están allí y narra unos hechos donde resulto muerto el ciudadano Lean Colina, de la declaración de esos testigos no aparece ningún testigo ni victima declarante señalando a mi defendido como el autor de los hechos, y si es por el acta que va a solicitar la privativa, nos damos cuenta que los testigos son de bebedero y mi defendido también, señalan a un ciudadano Vívenes y a Carlitos Pichinga, no dan mayores detalles de esos ciudadanos que participaron en ese hecho y habla para solicitar la privación de libertad de la conducta predelictual de mi defendido. Le digo que mi defendido con 22 años no posee antecedentes penales, y el mero hecho que así fuera eso no significa en modo alguno que esta persona sea culpable de los hechos, esa seria una persona susceptible, pero eso en modo alguno como usualmente lo hacen los órganos judiciales y que no debemos usar los operadores de la administración de justicia, la trayectoria delictual de una persona a un hecho que haya cometido alguna vez en su vida, de esa averiguación que habla el Fiscal del Ministerio Público, o los funcionarios actuantes se reservan los datos y direcciones de las presuntas victimas y de los que declaran como testigos y si tenemos que esos hechos ocurrieron el 21-03-2014 y que el MP tuvo conocimiento de ellos, y tuvo conocimiento el 02-04-2014 no del 2013 como dijo el Fiscal, como sustenta usted la tesis o la posibilidad que desde ese momento hasta la fecha no tenga el Ministerio Público una denuncia concreta en contra de mi representado, para que él haya ido a una de esas casas a intimidar a las personas que tengan que ver con este hecho como victimas o testigos, de igual manera en esa acta policial con la cual se presente privar a mi defendido, habla de una visita domiciliaria realizada en la casa de Carlos la Mampa donde supuestamente vivía el llamado Carlitos pichinga y vívense, eso fue realizado a las 5:00 a.m. pero no se consiguió ninguna evidencia de interés criminalístico, por lo que esas afirmaciones que hace el Fiscal son presunciones y especulaciones hasta este momento, pero lo que es mas grave ciudadano Juez, es que a mi defendido lo detiene la Guardia Nacional el día sábado a las 11.30 de la noche, por supuesto que estos hábilmente no hacen mención de eso, es decir, mi defendido estuvo desde esa fecha ilegalmente detenido contrario a esas garantías constitucionales mencionadas por el Ministerio Público, hasta el día Domingo a las m10:30 de la mañana, que es cuando se levanta el acta policial, pero el Fiscal pudiera decir que estoy especulando, entonces atengámonos al acta policial, si este fue detenido a las 10:30 de la mañana del domingo y declara el funcionario que fue de ello notificado el Fiscal del Ministerio Público, la pregunta que me hago es ¡porque razón es el día de ayer, a la 1:56 de la tarde, según recoge el funcionario que recibe las actuaciones, que se le notifica al Juez de Control de esa aprehensión, quiere decir que el Fiscal contraviniendo el deber ser, el COPP, el debido proceso, notificó de esta aprehensión al Tribunal de Control, pasadas las 48 horas, lo cual, vicia y hace nulo Las actuaciones de los funcionarios policiales, ahora bien, como este defensor no es Tamn ingenuo, me parece que se esta utilizando una aprehensión por flagrancia por lo que es el acta policial, por resistencia a la autoridad, saber que el MP esta utilizando vías no legales para practicar una aprehensión, en un caso donde aparece mi defendido como investigado, es decir, la defensa, cuando pregunta en la Unidad de Distribución, estábamos hablando de un delito en flagrancia de resistencia a la autoridad, pero en las actuaciones vemos la acumulación de dos causas que no guardan relación alguita, que articulo utilizo el Fiscal para ilegalmente acumular dos causas que no guardan relación alguna cuando eso es una atribución de los Tribunales, la enunciación de esos artículos que menciona el Fiscal y con mucho énfasis el artículo 49 constitucional es una formal invocación de articulados para justificar un hecho, una actuación del Ministerio Público totalmente ilegal, pero por supuesto, entendemos por donde salta la liebre, en términos coloquiales, ultimo petitorio, le pido por favor, no convalide esta actuación ilegal del Ministerio Público por el contrario désele la libertad plena a mi defendido por estar incurso supuestamente en un delito en flagrancia como lo es la resistencia a la autoridad, a quien le fue violado sus derechos del articulo 49 constitucional, asimismo solicito copias certificadas de las actas que rielan la causa. Es todo”.

En este estado, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro ordenamiento jurídico penal, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentra lleno únicamente el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar con lugar la solicitud fiscal de libertad sin restricciones a favor del referido imputado, a lo cual la defensa no presentó objeción; aunado al hecho, de que los funcionarios no se hicieron acompañar de testigos presenciales que den fe de su dicho. Es de resaltar que dicho imputado aunque se les está solicitando la Libertad por el delito de Resistencia a la Autoridad, fue presentado fuera de lapso de acuerdo a la normativa adjetiva penal, es decir que fuera del lapso de las 48 horas establecidas; acordando remitir a la Fiscalía Superior del estado Copia Certificada de las actuaciones para que inste al órgano competente y determiné si ocurrió violación de Derechos Fundamentales y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la imputación realizada por el Fiscal del Ministerio Público con respecto a la privación de libertad solicitada por el Ministerio Público por el delito de precalificados por el Ministerio Público como Homicidio Intencional Calificado por actuar con alevosía previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código penal, en perjuicio del ciudadano Lean Colina Romero, donde el Ministerio Público trae a colación la sentencia de la sala Constitucional del TSJ, considera este Juzgador, que el hecho que el mismo sea imputado en este momento, no se incurre en violación a los Derechos Humanos del imputado, ya que el referido ciudadano al ser imputado en esta sala, lo hace ante un juez de control, junto a sus defensores de confianza y con todas sus garantías constitucionales; respecto a la sentencia de la Sala Constitucional de carácter vinculante, dictada en fecha 20-03-2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo que hace es reforzar tal argumento, al señalar que el acto de imputación que anteriormente se hacía ante el Ministerio Público, era solo una imputación formal, que no contraviene a la imputación que se haga ante un juez de Control, ahora bien, una vez reformado el Código Orgánico Procesal Penal, se eliminó la imputación ante el Ministerio Público, siendo legal y correcta la que se realiza ante el Juez de Control, como la hecha en este momento en contra del imputado de marras. En otro orden de ideas, partiendo de las actas procesales presentadas, el delito imputado sería en grado de coautoría, por cuanto se desprende de la investigación y de las declaraciones de las víctimas y testigos, se señala que el ciudadano Vívenes como el que disparó. Para la acreditación de la comisión del delito, tenemos elementos concretos para estimar acreditado el delito de Homicidio calificado por alevosía, tales como: la experticia de reconocimiento legal, la reseña fotográficas, certificado de defunción, fotos del cadáver de la víctima en la morgue del Hospital, el protocolo de autopsia de la misma víctima, llamado Lean Colina, el acta al folio 2 concatenada con las declaraciones de las víctimas cursantes al folio 31 al 35 y el acta del folio 36. Respecto a los fundados elementos de convicción en contra del imputado, el Tribunal estima, el acta policial del folio dos concatenada con las actas de entrevistas cursantes a los folios 31 al 35 donde investigadores, víctima y testigos, señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho y todos son contestes en responsabilizar a dos ciudadanos: “Vívenes y Carlos Pichinga”, finalmente el acta del folio 36, donde se identifican a los ciudadanos “Vívenes y Carlos Pichinga”, siendo este último identificado como Carlos Gómez Marchan, lo cual nos hace presumir que “Carlitos Pichinga”, es el ciudadano Carlos José Gómez Marchán, considerando este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción en contra del mismo. Para concluir, con respecto al numeral tercero, este Tribunal presume el peligro de fuga por la pena a imponer, si resulta responsable, supera el límite establecido en el Art. 237 en su parágrafo primero; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por el Ministerio público y decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano CARLOS JOSÉ GÓMEZ MARCHÁN, y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado CARLOS JOSÉ GÓMEZ MARCHÁN, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.346.031, natural de Cumaná, nacido en fecha 21-03-1992, soltero, de oficio Latonero, hijo de Luisa Marchán y de Carlos Gómez, residenciado en Bebedero, vereda 35, casa N° 39 (al frente de la Bodega del policía) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0412-357.01.41 de su padre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código penal, en perjuicio del ciudadano LEAN COLINA ROMERO. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al IAPES, la cual a su vez deben ser remitidos adjunto a Oficio al Comandante del destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, para el traslado del imputado al IAPES. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos graves. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerda remitir la causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ



LA SECRETARIA,
ABG, JESSYBEL BELLO