REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003466
ASUNTO : RP01-P-2014-003466


Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida a los ciudadanos ALEXIS JOSE BURIEL, ANDERSON JOSÉ PEÑA ESPINOZA, OSCAR JOSÉ MORENO MARTÍNEZ, WILFREDO ANTONIO MATA ZAPATA, JESÚS ELEAZAR PÉREZ VILLARROEL, DIANA CAROLINA VALDEZ MÁRQUEZ, RICHELLY KARINA ROSILLO CORONADO y ARIANNY DEL VALLE ABAD LARA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente los detenidos de autos, previo traslado desde el IAPES; el Fiscal Tercero del Ministerio Público, ABG. EDGARDO GONZALEZ; y la Defensora Pública Cuarta, ABG. PAOLA DI BISCEGLIE. Seguidamente este Tribunal impone a los imputados, del derecho que les asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándoseles si cuentan con abogado de su confianza que los asista, manifestando que no, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa y en este acto, el Tribunal les designa al Defensor Público Cuarto, ABG. PAOLA DI BISCEGLIE, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y la Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial a los detenidos, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con le procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.

Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los ciudadanos ALEXIS JOSE BURIEL, ANDERSON JOSÉ PEÑA ESPINOZA, OSCAR JOSE MORENO MARTINEZ, WILFREDO ANTONIO MATA ZAPATA, JESÚS PÉREZ VILLARROEL, DIANA CAROLINA VALDEZ MÁRQUEZ, RICHELLY KARINA ROSILLO CORONADO y ARIANNY DEL VALLE ABAD LARA (ampliamente identificados en actas), a los fines de ser individualizados como imputados; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15-06-2014 cuando funcionarios adscritos al IAPES, específicamente al Centro de Coordinación Policial Simón Bolívar, siendo aproximadamente las 2:20 de la tarde se encontraban de servicio y en labores de patrullaje, recibieron llamada telefónica de habitantes de Pericantar notificando que en ese sector había una riña colectiva, al llegar al sector vieron varias personas las cuales sostenían una riña y entre ellas tres (03) de sexo femenino y cinco (05) masculinos donde uno de ellos estaba golpeado en el ojo izquierdo, se les solicito si poseían en su poder algún objeto de interés criminalístico y manifestaron no poseerlo, se les realizó revisión corporal no encontrándoles ningún objeto o sustancia de interés criminalístico, quedando detenidos y colocados a la orden de la superioridad. Esta representación Fiscal, considera que los hechos antes narrados, encuadran en el delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, concatenado con el artículo 425 ejusdem, en perjuicio de los mismos ciudadanos. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que no se encuentran llenos los extremos 1, 2 y 3del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos, la libertad sin restricciones. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia, asimismo consigno en este acto examen medico legal del ciudadano: WILFREDO ANTONIO MATA ZAPATA a los fines que sea agregado a la causa.

Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes exponen no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional, mientras que el ciudadano: WILFREDO ANTONIO MATA ZAPATA, manifestó querer declarar y expone: “Ahí ninguno de nosotros estábamos peleando, ahí estaban peleando dos hermanos que andaban con nosotros, nosotros desapartamos y nos vinimos, los dejamos ahí, entonces vino la policía y como no los agarró a ellos dos nos agarró fue a nosotros, como yo también vine y resistí porque no agarraron a los que estaban peleando y me pararon que me querían revisar, entonces el policía bruscamente me golpeó“. Es todo.

Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, ABG. PAOLA DI BISCEGLIE, quien manifestó: “Esta defensa no se opone a la solicitud Fiscal de libertad sin restricciones para mis defendidos, una vez manifestado por el ciudadano Wilfredo Mata y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente donde se evidencia que no existen suficientes elementos para solicitar medida de Coerción alguna sobre los mismos. Solicito copia simple del acta que se desprenda de la presente audiencia, es todo”.

En este estado, este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES LEVES EN RIÑA. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: al folio 2 y su vto, cursa Acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores de los imputados de autos, quienes dejan constancia de la manera en la cual resultaron aprehendidos los mismos. Al folio 01 cursa acta de investigación policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES al Centro de Coordinación Policial “Simón Bolívar”, quienes realizaron el procedimiento y aprehendieron a los imputados. Por lo que no se encuentran llenos los extremos 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud realizada por el fiscal y por la Defensa de Libertad sin restricciones a favor de los imputados de autos; y así se decide.

Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados del Precepto Constitucional que les permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se les concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libres de coacción, cada uno por separado, su voluntad de no acogerse a las mismas.

Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia, En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, contra los ciudadanos imputados ALEXIS JOSE BURIEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 25.656.170, residenciado en Pantoño, primera calle, Casa S/N (cerca de Bodega de Golfa), municipio Ribero del Estado Sucre, ANDERSON JOSÉ PEÑA ESPINOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.689.904, residenciado en Pantoño, tercera calle, casa S/N (cerca de la licorería La Rosca de Oro), municipio Ribero del estado Sucre, OSCAR JOSÉ MORENO MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.533.772, residenciado en Pantoño, sector el Guamache, calle las brisas, casa S/N (cerca de la Bodega de Golfa); WILFREDO ANTONIO MATA ZAPATA, titular de la cédula de identidad N° 25.100.510, residenciado en La Peña, vía nacional, casa S/N (al lado del cementerio), municipio Mejía del estado Sucre, JESÚS ELEAZAR PÉREZ VILLARROEL, titular de la cédula de identidad N° 23.346.150, residenciado en Pantoño, calle las flores, casa S/N (cerca de la plaza), municipio Ribero del Estado Sucre, DIANA CAROLINA VALDEZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 24.754.412, residenciado en La Peña, calle los pícaros, casa S/N (cerca de la escuela), municipio Mejía del estado Sucre, RICHELLY KARINA ROSILLO CORONADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.398.573, residenciado en La Peña, calle Los Pícaros, casa S/N (cerca de la escuela), municipio Mejía del estado Sucre, ARIANNY DEL VALLE ABAD LARA, titular de la cédula de identidad N° 24.754.297, residenciado en La Peña, vía nacional, casa S/N, municipio Mejía del Estado Sucre, (cerca del cementerio), por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, concatenado con el artículo 425 ejusdem, en perjuicio de los mismos ciudadanos. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la sala de audiencias. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión en flagrancia. Los presentes quedaron notificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUÍZ


LA SECRETARIA,

ABG. JESSYBEL BELLO