REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003465
ASUNTO : RP01-P-2014-003465
Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida contra de los ciudadanos LUÍS EDUARDO RENGEL RAMOS. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la ABG. MARIUSKA GABALDON, Fiscal Séptima del Ministerio Público; la Defensora Pública Cuarta Abg. PAOLA DI BISCEGLIE, y los imputados de autos. Seguidamente este Tribunal impone a los imputados, del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando cada uno y de forma separada que NO cuenta con la asistencia de Defensores Privados, por lo que este juzgado les nombre en este acto la Defensora Pública Cuarta, Abg. PAOLA DI BISCEGLIE, quien estando presente en sala aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones.
Acto seguido el juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Esta representación Fiscal coloca a disposición de este Tribunal, a fin de que sea individualizado como imputados a los ciudadanos LUÍS EDUARDO RENGEL RAMOS y MANUEL ALFREDO GONZALEZ REGEL, por lo hechos ocurrido en fecha 16/06/2014, cuando funcionarios del Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nª 53, siendo aproximadamente las 1:20 a.m., cuando se encontraban por la calle cajigal específicamente por detrás de la DIEX observaron a un vehículo marca Fiat, modelo Palio, color blanco, placas AA853NB, en el cual se desplazaban dos ciudadanos los cuales al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana adoptaron una actitud sospechosa y el conductor del mismo acelero el vehículo, por lo que procedieron a darles la voz de alto los mismos la acataron y se detuvieron estacionando el vehículo al lado derecho de la calle, luego les indicaron que exhibieran todas sus pertenencias ya que les iban a realizar una revisión tanto a ellos como al vehículo, procediendo a buscar a una persona que fungiera como testigo, siendo infructuosa dicha búsqueda, por lo peligroso del sector y la hora, durante la revisión no les encontró a los ciudadanos ningún elemento de interés criminalístico ni adherido a sus cuerpos ni oculto entre sus ropas, pero al revisar el vehículo se encontró específicamente en el asiento detrás: Un arma de fuego tipo revolver, marca Smith & Wesson, serial C16, calibre 38 mm, color plateado con empuñadura de madera de color marrón, por lo que procedieron con la detención de los mismos, por lo que procedieron a detenerlos y ponerlos a la orden de esta representación fiscal. Ahora bien ciudadano Juez, pese a que la conducta desplegada por el detenido en torno a los requerimientos que le hiciera el órgano policial, pudiera ser encuadrada en los tipos penales establecidos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, contemplados en los artículos 111 de Ley Para El Desarme Y Control De Municiones, en contra de los imputados LUÍS EDUARDO RENGEL RAMOS y MANUEL ALFREDO GONZALEZ REGEL, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Visto que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 3 de dicho texto legal, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra de los imputado de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.”
El Tribunal impuso a los imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando cada uno por separado: “No quiero declarar, me acojo al precepto Constitucional. Es todo.”
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensor Pública ABG. PAOLA DI BISCEGLIE, quien expone: “Esta defensa se opone a la solicitud hecha por el ministerio público, por considerar que las actuantes de los funcionarios no contaron con la presencia de testigo alguno asi mismo no se encuentran llenos los supuesto 1,2,3 del articulo 236 del Código Orgánico procesal penal que haga presumir que mis defendidos sean los autores participe del hecho que se les quiere imputa razón por la cual solicito la libertad sin restricciones de los mismo. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
En este estado este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: en presencia de las partes, resuelve: vista la solicitud realizada en el día de hoy, por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, escuchados los alegatos de la Defensora Publica y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, en fecha 16/06/2014, cuando funcionarios del Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nª 53, siendo aproximadamente las 1:20 a.m., cuando se encontraban por la calle cajigal específicamente por detrás de la DIEX observaron a un vehículo marca Fiat, modelo Palio, color blanco, placas AA853NB, en el cual se desplazaban dos ciudadanos los cuales al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana adoptaron una actitud sospechosa y el conductor del mismo acelero el vehículo, por lo que procedieron a darles la voz de alto los mismos la acataron y se detuvieron estacionando el vehículo al lado derecho de la calle, luego les indicaron que exhibieran todas sus pertenencias ya que les iban a realizar una revisión tanto a ellos como al vehículo, procediendo a buscar a una persona que fungiera como testigo, siendo infructuosa dicha búsqueda, por lo peligroso del sector y la hora, durante la revisión no les encontró a los ciudadanos ningún elemento de interés criminalístico ni adherido a sus cuerpos ni oculto entre sus ropas, pero al revisar el vehículo se encontró específicamente en el asiento detrás: Un arma de fuego tipo revolver, marca Smith & Wesson, serial C16, calibre 38 mm, color plateado con empuñadura de madera de color marrón, por lo que procedieron con la detención de los mismos, por lo que procedieron a detenerlos y ponerlos a la orden de esta representación fiscal; así como constan en actas los siguiente elementos de convicción: Al folio 03 y su vuelto cursa acta policial de fecha 15/06/2014 suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nª 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la forma en como resultó detenido los imputados de autos. Al Folio 7 y su vto., cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. Al folio 9., cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, mediante el cual dejan constancia de la recepción de las presentes actuaciones. Al folio 10., cursa Experticia de reconocimiento legal Nro. 1229., practicad al vehiculo retenido. Al folio 11., cursa MEMORANDUM Nª 9700-174-118., suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, mediante el cual dejan constancia que los imputados de autos presentan registros policiales. Al folio 12., cursa Experticia de reconocimiento legal Nro. 097, practicada al arma de fuego incautada. Así tenemos que al examinar este Juzgador que de las actas con las cuales se acompaña la solicitud Fiscal se observa que no existen elementos de convicción incriminatorios suficientes en contra de los ciudadanos LUÍS EDUARDO RENGEL RAMOS y MANUEL ALFREDO GONZALEZ REGEL, para imponer medidas de coerción personal y dar por establecido la autoría o participación de los imputados con respecto al delito así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que los aprehendidos han sido autores o participes de un hecho punible, y siendo que no existen en las actas declaración de testigos presénciales que corroboren lo dicho por los funcionarios policiales, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad, ello hace procedente que este Tribunal declara sin lugar la Solicitud Fiscal en cuanto a que se declara a favor de los ciudadanos LUÍS EDUARDO RENGEL RAMOS y MANUEL ALFREDO GONZALEZ REGEL, Medidas Cautelares solicitada, en consecuencia se Decreta la Libertad sin restricciones a favor de los referidos ciudadanos, y se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena de los ciudadanos LUÍS EDUARDO RENGEL RAMOS y MANUEL ALFREDO GONZALEZ REGEL, en atención al principio de Justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente los imputados del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando a viva voz, libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma.
Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto este, Este Tribunal Tercero Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control-Cumaná Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley; Decreta LA LIBERTAD a favor de los ciudadanos LUÍS EDUARDO RENGEL RAMOS y MANUEL ALFREDO GONZALEZ REGEL; por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, contemplados en los artículos 111 de Ley Para El Desarme Y Control De Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se le insta a los dos imputados visto el registro policial la obligación que tiene de no involucrase nuevamente en delitos, asi como atender a todos los llamados que realice este tribunal. En consecuencia, Líbrese boleta de libertad, adjunta a oficio dirigido al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Los presentes quedaron notificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el imputado sale en libertad desde la misma sala de audiencias en perfecto estado de salud. Se acuerdan expedir las copias solicitadas por las partes. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS JOSÈ RUMBOS RUÍZ
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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