REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2014-003463
ASUNTO : RP01-P-2014-003463
Realizada como h sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS y ANDERSON JESÚS ÁLVAREZ ÁLVAREZ. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el ABG. EDGARDO GONZÁLEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público; la Defensora Pública Cuarta Abg. PAOLA DI BISCEGLIE, y los imputados de autos. Seguidamente este Tribunal impone a los imputados, del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando cada uno y de forma separada que NO cuenta con la asistencia de Defensores Privados, por lo que este juzgado les nombre en este acto la Defensora Pública Cuarta, Abg. PAOLA DI BISCEGLIE, quien estando presente en sala aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones.
Acto seguido el juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Esta representación Fiscal coloca a disposición de este Tribunal, a fin de que sea individualizado como imputados a los ciudadanos HECTOR LUÍS VICENT VICENT y ANDERSON JESÚS ÁLVAREZ, por lo hechos ocurrido en fecha 15/06/2014, cuando funcionarios del Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nº 53, siendo aproximadamente las 10:00 p.m. cuando se encontraban por el sector El Tacal específicamente por la calle principal, observaron a dos sujetos los cuales se desplazaban en un vehículo tipo moto marca Jaguar, modelo BR-150, color amarillo, sin placas, los cuales al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana adoptaron una actitud sospechosa y el que iba de parrillero arrojo un objeto al piso, por l oque procedieron a darle la voz de alto los mismos acataron y se detuvieron, luego les indicaron que exhibieran todas sus pertenecías ya que les realizarían una revisión corporal tanto a los ciudadanos como al vehículo, procediendo a buscar a una persona que fungiera como testigo siendo infructuosa dicha búsqueda, debido a la hora y lo peligroso del sector no se encontraban personas en las adyacencias, durante la revisión no se les encontró ningún elemento de interés criminalístico ni adherido a sus cuerpos ni oculto entre sus ropas, pero al buscar el objeto que arrojó el sujeto que iba de parrillero encontró: Un arma de fuego tipo pistola, sin marca visible, modelo 83, serial 015224, calibre 7,65 mm, color negro con empuñadura de cartucho marca auto calibre 32 mm, percutido, por lo que procedieron a detenerlos y ponerlos a la orden de esta representación fiscal. Ahora bien ciudadano Juez, pese a que la conducta desplegada por el detenido en torno a los requerimientos que le hiciera el órgano policial, pudiera ser encuadrada en los tipos penales establecidos de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, contemplados en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en contra de los imputados HECTOR LUÍS VICENT VICENT y ANDERSON JESÚS ÁLVAREZ, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Visto que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 3 de dicho texto legal, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita se decrete en contra de los mencionados ciudadanos la Libertad sin restricciones, en virtud de que los funcionarios policiales no contaron con la presencia de testigo, como lo establece nuestro ordenamiento jurídico.
El Tribunal impuso a los imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5°, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que los eximen de declarar en causa propia, señalando cada uno por separado: “No quiero declarar, me acojo al precepto Constitucional. Es todo.”
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensor Pública ABG. PAOLA DI BISCEGLIE, quien expone: “Esta defensa NO se opone a la solicitud hecha por el Ministerio Público, por considerar ajustado a derecho la solicitud de Libertad sin restricciones, ya que los funcionarios actuantes no contaron con la presencia de testigo alguno. Solicito copias simples de la presente acta.
En este estado este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: en presencia de las partes, resuelve: vista la solicitud realizada en el día de hoy, por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, escuchados los alegatos de la Defensora Publica y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, en fecha 15/06/2014, cuando funcionarios del Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nª 53, siendo aproximadamente las 10:00 p.m. cuando se encontraban por el sector “El Tacal” específicamente por la calle principal, observaron a dos sujetos los cuales se desplazaban en un vehículo tipo moto marca Jaguar, modelo BR-150, color amarillo, sin placas, los cuales al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana adoptaron una actitud sospechosa y el que iba de parrillero arrojo un objeto al piso, por lo que procedieron a darle la voz de alto los mismos acataron y se detuvieron, luego les indicaron que exhibieran todas sus pertenecías ya que les realizarían una revisión corporal tanto a los ciudadanos como al vehículo, procediendo a buscar a una persona que fungiera como testigo siendo infructuosa dicha búsqueda, debido a la hora y lo peligroso del sector no se encontraban personas en las adyacencias, durante la revisión no se les encontró ningún elemento de interés criminalístico ni adherido a sus cuerpos ni oculto entre sus ropas, pero al buscar el objeto que arrojo el sujeto que iba de parrillero encontró: Un arma de fuego tipo pistola, sin marca visible, modelo 83, serial 015224, calibre 7,65 mm, color negro con empuñadura de cartucho marca auto calibre 32 mm, percutido, por lo que procedieron a detenerlos y ponerlos a la orden de esta representación fiscal; así como constan en actas los siguiente elementos de convicción: Al folio 03 y su vuelto cursa acta policial de fecha 15/06/2014 suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nª 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la forma en como resultó detenido los imputados de autos. Al folio 11, cursa Inspección N° 1228, practicada al vehículo tipo moto retenido. Al folio 12, cursa Experticia de reconocimiento legal N° 098, practicada al arma de fuego incautada. Así tenemos que al examinar este Juzgador que de las actas con las cuales se acompaña la solicitud Fiscal se observa que no existen elementos de convicción incriminatorios suficientes en contra de los ciudadanos HECTOR LUÍS VICENT VICENT y ANDERSON JESÚS ÁLVAREZ, para imponer medidas de coerción personal y dar por establecido la autoría o participación de los imputados con respecto al delito así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que los aprehendidos han sido autores o participes de un hecho punible, y siendo que no existen en las actas declaración de testigos presénciales que corroboren lo dicho por los funcionarios policiales, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad, ello hace procedente que este Tribunal declara con lugar la Solicitud Fiscal en cuanto a que se declara a favor de los ciudadanos HECTOR LUÍS VICENT VICENT y ANDERSON JESÚS ÁLVAREZ la Libertad sin restricciones solicitada, en consecuencia se Decreta la Libertad a favor de los referidos ciudadanos, y se considera procedente restituir de inmediato la libertad plena de los ciudadanos HECTOR LUÍS VICENT VICENT y ANDERSON JESÚS ÁLVAREZ, en atención al principio de Justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse.
Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a viva a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando voz, libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma.
Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto este, Este Tribunal Tercero Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control-Cumaná Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley; Decreta la Libertad a favor de los ciudadanos HECTOR LUÍS VICENT VICENT, de 25 años de edad, indocumentado, soltero venezolano, fecha de nacimiento 07/11/1988, hijo de Yanet Vicent, de profesión u oficio ayudante de buhonero, natural de Cumaná, y residenciado en el Sector la Montañita, sector Piedra Azul, Casa S/N, cerca del Caney y de la Casa Comunal, Cumaná Estado Sucre y ANDERSON JESÚS ÁLVAREZ ÁLVAREZ, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.582.168, soltero, venezolano, fecha de nacimiento 24/12/1991, hijo de Zoraida Álvarez, comerciante, natural de Cumaná y residenciado en Bebedero, calle 01, casa S/N, cerca del Mercal de la avenida Nueva Toledo, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, contemplados en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En este estado se le insta a los imputados a no cometer actos similares a los que dieron inicio a la presente investigación, e igualmente a acudir a los llamados que le haga este Tribunal. En consecuencia, Líbrese boleta de libertad, adjunta a oficio dirigido al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el imputado sale en libertad desde la misma sala de audiencias en perfecto estado de salud. Se acuerdan expedir las copias solicitadas por las partes. Es todo. CÚMPLASE.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÈ RUMBOS RUÍZ
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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