REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2014-003459
ASUNTO : RP01-P-2014-003459

Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida en contra del imputado YOVANY JESUS RODRIGUEZ BETANCOURT. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público, Abg. MAHIDA SANTIAGO; la Defensora Pública Cuarta, ABG. PAOLA DI BISCEGLIE; y el imputado de autos, previo traslado del IAPES. Se dio inicio al acto y se le preguntó al imputado si contaba con la asistencia de defensor privado que lo asista en la presente causa, manifestando que no, por lo que el tribunal le designa la Defensora Pública Cuarta, ABG. PAOLA DI BISCEGLIE, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy; y estando presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose de las actuaciones procesales. Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “En este acto solicito se RATIFIQUEN las medidas de protección y seguridad contenidas en el numeral 5 y 6 del artículo 87 consistente en la prohibición de acercarse al lugar de estudio trabajo o residencia de la victima y el numeral 6 la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas actos de intimidación o acoso contra la mujer agredida, así mismo solicito de conformidad con el articulo 93 numeral 1 sea revocada la medida contenida en el articulo 87 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; por cuanto en fecha 15 de Junio del 2014, cuando la ciudadana MARIBI DEL CARMEN RODRIGUEZ BETANCOURT, denuncia que el ciudadano YOVANY JESUS RODRIGUEZ BETANCOURT, ya que en la noche me agredió físicamente, tuvimos una discusión solo quiero que le llamen la atención pero que no quede detenido. Solicito se impongan las medidas de protección contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Por último solicito se continúe la causa por el procedimiento especial previsto en la ley que rige la materia de género. Es todo”.
Se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, manifestando no desear declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Esta defensa no hace oposición a la solicitud de ratificación de medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano aprehensor, en contra del imputado de autos, por ser lo procedente en este caso. Es todo”. Seguidamente el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a pronunciarse en los términos siguientes: Oídas las exposiciones de las partes, escuchado la narración hecha por la fiscal del Ministerio Público de los hechos ocurridos, se evidencia que estamos ante la presencia de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad, el cual es de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 15 de Junio de 2014, siendo la 8:30 PM, me encontraba realizando recorridos preventivo por el sector de Bebedero de esta cuidad, en compañía del OFICIAL RIVAS JOSEA, en la unidad patrullera, cuando fuimos interceptados por dos ciudadanas quienes se encontraban a bordo de un vehiculo particular, la cual un de ellas se identifico como: MARIBI RODRÍGUEZ, informándonos, que su hermano la había agredido verbalmente, así mismo la había amenazado con matarla apuntándola con un arma de fuego y la misma quería formular la denuncia por que ya no era la primera vez que lo hacia, le inquirí a esta ciudadana donde podía ubicar a el ciudadano indicándome la misma que en el mismo sector en la vereda 39 casa 04, una vez escuchada la información procedemos a acompañar a las ciudadanas, una vez en el sitio la misma me señalo a un ciudadano el cual vestía jeans de color marrón y chaleco de color rojo con letras blanca (PSUV), el cual se encontraba frente de una vivienda, procedimos a detener al ciudadano dándole voz de alto, este acatando al llamado policía, luego le ordene al Oficial Rivas José, que se ampara en el articulo 191 del C.O.P.P, vigente y le practicara una revisión corporal a este ciudadano, informándome dicho funcionario que no logro incautarle ningún objeto de interés criminalístico, se pudo notar que el mismo se encontraba en estado de ebriedad seguidamente le informe a este ciudadano que iba a quedar detenido ya que había una denuncia en su contra. Siendo trasladado al centro de coordinación de IAPES el ciudadano quedo identificado como; YOVANY JESUS RODRIGUEZ BETANCOURT, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.815.538, natural de Caracas, fecha de nacimiento 03/09/1973, de 41 años de edad, hijo de Esperanza Betancourt y Jesús Rodríguez, Soltero, de profesión u oficio Albañil, Residenciado en Bebedero, vereda 39, casa numero 04, Cumana, Estado Sucre, Así mismo se evidencia, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible atribuido por la representante fiscal, a saber: Al folio 02., cursa Acta policial, suscrita por los funcionarios adscritos al IAPES, en la cual narran los hechos y la manera de la detención del imputado de autos. Al folio 3, Cursa Acta de Denuncia interpuesta por la víctima, ciudadana MARIBI DEL CARMEN RODRIGUEZ BETANCOURT, en la cual señala la forma cómo sucedieron los hechos que dieron origen a la presente investigación; cursante al.. Al folio 10, cursa memorando Nº 9700-174-113, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Ahora bien, nos encontramos en presencia de un delito, que el Ministerio Público estableció como AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y siendo que la sanción que establece dicha norma, es realmente muy baja, lo que hace presumir a esta juzgadora que no estamos presente ante un peligro de fuga, ya que no es una sanción intimidatoria, es por lo que en consecuencia, y siendo que estima este juzgador, que el imputado puede comparecer a los actos subsiguientes del proceso, cuando así se le requiera hasta su fin último; considerando de esta manera, que lo ajustado a derecho, es acordar con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, en el sentido que se impongan las medidas de protección y seguridad, y así se declara.
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta Con Lugar La Solicitud Fiscal Y En Consecuencia, Acuerda Ratificar De Las Medidas De Protección Y Seguridad Impuestas Por El Órgano Receptor, Asi Mismo Revoca La Medida Contenida En El Articulo 87 Numeral 3, contra el imputado YOVANY JESUS RODRIGUEZ BETANCOURT, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.815.538, natural de Caracas, fecha de nacimiento 03/09/1973, de 41 años de edad, hijo de Esperanza Betancourt y Jesús Rodríguez, Soltero, de profesión u oficio Albañil, Residenciado en Bebedero, vereda 39, casa numero 04, Cumana, Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIBI DEL CARMEN RODRIGUEZ BETANCOURT; de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5: EN LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE AL LUGAR DE ESTUDIO TRABAJO O RECIDENCIA DE LA VICTIMA Y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZAR POR SÍ MISMO O POR TERCERAS PERSONAS ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO CONTRA LA MUJER AGREDIDA; y Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Líbrese oficio a la Oficina Socialista de la Mujer. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO