REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003458
ASUNTO : RP01-P-2014-003458


Realizada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa seguida contra la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CASTILLO LANZA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente: El Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. EDGARDO JAVIER GONZÁLEZ JARABA, el detenido de autos, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la Defensora Publica Cuarta Abg. PAOLA DI BISCEGLIE. Seguidamente el tribunal a los efectos de garantizar el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal impuso a la detenida de autos del derecho a estar asistida en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando la mismo NO contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le asigna como defensora a la Abg. Paola Di Bisceglie, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona y es impuesta de las actuaciones que conforman el presente asunto.

Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

Seguidamente el Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. EDGARDO JAVIER GONZÁLEZ JARABA, quien expone: Coloco a disposición de este Tribunal a la ciudadana: MARIA DE LOS ANGELES CASTILLO LANZA, (ampliamente identificada en actas), pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 15-06-2014, siendo la 3:30 P.M., cuando funcionario del IAPES , encontrándose de servicio en el portón principal del Comando General , cuando venia saliendo una ciudadana de las visitas de los calabozos, al momento de retirar la cedula de identidad emprendió veloz carrera, motivo por el cual le hice una persecución de la misma dándole la voz de alto, no catando la voz, logrando darle alcance a la ciudadana a la altura de la panadería la niña, procediendo a practicar la detención de la ciudadana, haciéndole de su conocimiento que se le iba a efectuar una revisión corporal, no encontrándose objetos de interés criminalístico adherido a su cuerpo, procediendo a trasladarla hasta las instalaciones del comando general quedando identificada como MARIA DE LOS ANGELES CASTILLO LANZA. Al solicitarle el número de cédula con que entro indico el Nro. V-25.249.535, al verificar el nombre no correspondía al que ella aporto. El nombre que presento la cedula de identidad corresponde al nombre de LILIANA CAROLINA GUERA MENDOZA. Estima esta representación fiscal, que la conducta desplegada por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CASTILLO LANZA y los hechos antes narrados se subsumen en el tipo penal y se encuadran en la precalificación jurídica del delito de FALTA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del imputado de autos. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de la imputada de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones ante este Tribunal, cada vez que sea requerido. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copias simples de la presente acta.

El Tribunal impuso al imputado de autos, plenamente identificado en autos, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, manifestando los imputados no querer declarar. Es todo.

Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica Cuarta Abg. PAOLA DI BISCEGLIE, quien expone: “Esta defensa se opone a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que revisadas las presentes actuaciones se observa que el procedimiento se realizó sin la presencia de testigos que corroboren el dicho de los funcionarios policiales, por tanto no se configuran los extremos del artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello solicito se decrete la Libertad Sin Restricciones a favor de mi representada. Es todo”.

En este estado este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello, por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como FALTA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 1 y su vuelto cursa acta policial en donde dejan constancia de cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión de la imputada. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización, establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de la imputada de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a las mismas.

Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia, En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra la imputada MARIA DE LOS ANGELES CASTILLO LANZA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 27.879.135, hija de los ciudadanos: Félix López y Diomira Castillo, de 18 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 01/01/1996, soltera, de oficio sin oficio, residenciada: En el Barrio El Dique, primera calle, casa S/N, (cerca de la Escuela de Pesca) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre y/o Av. Baralt, Edificio Centro Profesional Dora Albaralt, piso 11, apartamento s/N, municipio Libertador, Parroquia Santa Teresa, Distrito Capital, teléfono: 0424-163.19.57 (de su madre), por la presunta comisión del delito de FALTA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo, conforme al artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la prohibición expresa de acudir al sitio donde ocurrieron los hechos y el no involucrarse en nuevos delitos. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES. Se acuerda la libertad de la imputada de autos, desde la sala de audiencias. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ


LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO