REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003456
ASUNTO : RP01-P-2014-003456

Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida al ciudadano ALFONZO LUÍS RANGEL ÁLVAREZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde el IAPES; el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, ABG. EDGARDO GONZÁLEZ y la Defensa Pública Cuarta, ABG. PAOLA DI BISCEGLIE. Seguidamente este Tribunal impone al imputado del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto le designa a la Defensa Pública Cuarta, ABG. PAOLA DI BISCEGLIE, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.
Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano ALFONZO LUÍS RANGEL ALVAREZ, en virtud de los hechos de fecha 15/06/2014, cuando funcionarios adscritos a la Estación Policial Gral. “Domingo Montes” del IAPES, en labores de patrullaje, se trasladan hasta el caserío San Lorenzo del municipio Montes, por cuanto les fue informado que un ciudadano había sido agredido por otro con un arma blanca (cuchillo), en la calle Las Marías frente a la gallera de esa localidad. Una vez en el sitio indicado, se encuentran con un ciudadano herido de nombre HUMBERTO JOSÉ ZAPATA, indicando los presentes como autor de las lesiones a un ciudadano que corría a una gran distancia, por lo que proceden a su persecución y alcance, realizándole revisión corporal amparado en el artículo 191 y 192 del COPP, no encontrándose objeto de interés criminalístico, siendo identificado como ALFONZO LUÍS RANGEL ALVAREZ y quedando detenido para ser puesto a la orden del Ministerio Público. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HUMBERTO JOSÉ ZAPATA. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.
El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, ABG. PAOLA DI BISCEGLIE, quien manifestó: “Esta defensa, vistas las actuaciones procesales, específicamente en el acta policial, donde no consta que los funcionarios se hicieron acompañar por ningún ciudadano que sirviera como testigo, a los fines de corroborar el debido proceso, así mismo observa, que no consta en actas, la medicatura forense, la cual se le ordenó realizar a la víctima de autos; en tal sentido, ya que no sabemos la magnitud de las lesiones y visto que nos encontramos en la fase de investigación, es menester del Ministerio Público, seguir recolectando elementos de convicción, a los fines de presentar el acto conclusivo que corresponda en su debida oportunidad, por lo que esta defensa solicita se le imponga la libertad sin restricciones de mi defendido o en su defecto una medida de posible cumplimiento, tomando en consideración que tiene su residencia en la población de San Lorenzo del municipio montes. Solicito copia simple del acta.
Este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello, por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.”, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HUMBERTO JOSÉ ZAPATA. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio uno (01) y vto, cursa acta policial donde se deja constancia de cómo ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó aprehendido el imputado de autos. A los folios 5 y 6, cursa acta de entrevista realizada a la víctima de autos donde expone la manera en cómo ocurrieron los hechos investigados. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización, establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a las mismas.
Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia, En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libertad, contra el imputado ALFONZO LUÍS RANGEL ÁLVAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.775.311 , de 30 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 31-08-1983, soltero, de oficio albañil, hijo de Alfonso Rangel y de Deyanira Álvarez, residenciado en San Lorenzo, Barrio Andrés Eloy Blanco, calle Sucre, casa S/N (frente a la calle ancha), municipio Montes del Estado Sucre, teléfono: 0293-416.03.14, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HUMBERTO JOSÉ ZAPATA; todo, conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones por ante el Juzgado del Municipio Montes, cada ocho (08) días; por el lapso de seis (06) meses. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES. Líbrese oficio al Juzgado del Municipio Montes. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Los presentes quedaron notificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ


LA SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO