REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003454
ASUNTO : RP01-P-2014-003454
Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida al ciudadano JOSE DEL CARMEN SALAZAR RUIZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde el IAPES; el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, ABG. EDGARDO GONZÁLEZ y la Defensa Pública Cuarta, ABG. PAOLA DI BISCEGLIE. Seguidamente este Tribunal impone al imputado del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto le designa a la Defensa Pública Cuarta, ABG. PAOLA DI BISCEGLIE, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.
Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano JOSÉ DEL CARMEN SALAZAR RUIZ, en virtud de los hechos de fecha 15/06/2014, en la urbanización La Llanada, sector 1, específicamente en la vereda 17, se encontraban varios ciudadanos lanzando objetos contundentes a una vivienda, de la misma sala un ciudadano llamado Juan Rodríguez, con algunos signo de agresión en su cuerpo, quien estaba en compañía de su hija Mirna Angélica Rodríguez Martínez y el ciudadano Carlos Pereda Marcano, manifestaron que fuera agredidos físicamente y amenazado de muerte por dos cuidadnos apodados “ El Playero” y “El Menor”. Este último se encontraba pocos metros de la vivienda y fue señalado por estas personas con el agresor, motivo por el cual se la practicó una revisión corporal al ciudadano ni encontrándole ningún objeto o sustancia de nuestro interés. Trasladándolo hasta el centro de coordinación Nacional Gran Mariscal de Ayacucho. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Juan Rodríguez, Mirna Angélica Rodríguez Martínez y Carlos Pereda Marcano. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Consigno en este acto Exámenes médico forenses practicados a las víctimas Juan Rodríguez, Mirna Angélica Rodríguez Martínez y Carlos Pereda Marcano Es todo.
Se concede el derecho palabra a las víctimas. Manifiesta la ciudadana Mirna Angélica Rodríguez Martínez su deseo de declarar y expone: “Quería acotar que quien inició la discusión fuel el señor, estábamos dentro de la casa, y se escucho que partió una botella, después salio él a ver si había sido una botella y a donde, ve la botella rota en la cera, posterior a esto el entra a la casa a buscar una escoba y salir tenemos un niño de dos años que estaba descalzo, como la casa no esta cercada sale para la calle así me daba miedo que se cortara, cuando Carlos sale, escucho otras voces y salgo es cuando veo al señor aquí presente diciéndole a mi esposo que porque estaba echándole los vidrios encima, yo veo que eso no podría ser físicamente posible por la distancia que había entre ellos, empiezan una discusión, insultando a mi esposo que si quería pelear, se vino de donde estaba sentado hacia donde estábamos nosotros y se vino hacia mi esposo yo me interpongo entre ambos para evitar la pelea porque el le dio con un paño que tenia en la mano en la cara a mi esposo, pero yo era bajita, y sabia que el estaba tomado y drogado, le dije a mi esposo que no valía la pena discutir con personas en ese estado, el otro muchacho que esta con él dice en el carro hay un cuchillo mata a esa vaina, yo le digo Ustedes no tienen nada que hacer váyanse para allá, es cuando salen mis papas a saber que pasaba, él empezó a gritar que mi esposo lo había insultado, pero realmente fue el quien inicio todo. Mi mamá trata de conciliar la situación e intenta meter a mi esposo dentro de la casa, porque el señor lo que quería era pelea, y con el mismo pañito me da a mi por la cabeza y es cuando mi esposo reacciona y le tira un manotazo para que no me hiciera más nada.; el agarra una piedra la partió y le quería dar a mi esposo en la cara pero no pudo, entonces con una parte le da a mi papa y con la otra se la pego a mi esposo en la espalda en la región intra escapular izquierda. Mi esposo sale corriendo detrás de él entonces el otro trato de herir también a mi esposo, y tiro la piedra, aunque decía que el no tenía nada que ver, ahí es cuando se presenta la otra parte de la discusión porque cuando tira la piedra mi papá aguata a “Luís Playero” este se volteó y le pegó la otra parte de la piedra a mi papá en la cara, mi papa lo pega de una pared, y Luís Playero con la piedra le sigue dando a mi papá, y le ocasiona los “tuyuyos” que tiene en la cabeza, yo trato de quitárselo a mi papá, en eso se aparece la hermana de playero, y me dice que suelte a su hermano, suéltalo maldita, suéltalo me decía, no se me el nombre de ella, Andrea creo, mi mama salta y me la quita de encima, en eso sonaron unos disparos y se fue la luz, recordé a mi hijo que se podía salir y cortar, yo lo fui a buscar en esa oscuridad, lo encuentro, y entraron en ese momento, mis papás y mi esposo y cierran la puerta, al cerrarla empezaron a tiras piedras, a golpear puertas y ventanas, que nos iban a matar, sobretodo Luís Playero porque tenía la cara partida, partieron unas cabillas de la puerta para tratar de meterse de la casa, intentaron meterse golpeando puertas y ventanas, en eso llegó la policía. Quiero dejar constancia que el señor cada vez que le da la gana nos llama brujas, nos amenaza, nos ofende, nos llama indios como si eso fuera un delito, hace mas de un año tuve ya una discusión con él, Cualquier cosa que nos pase a nosotros, a mí, a mí esposo, a mis papás, hijo, hermanos, sobrinos, dentro o fuera de la casa, será responsabilidad de este señor o de Luís Playero, porque este último se la pasa en un amedrentamiento psicológico haciendo señas de que nos van a matar, por eso hago responsables a ellos dos. Este señor debe respetar porque ni yo ni ninguno de mi familia se ha metido con él. Si sale hoy en libertad porque hay que respetarle sus derechos, que por favor se quiten del frente de mi casa, él y el otro también. Que respeten a la comunidad en general. Es todo.”
Se le concede la palabra al ciudadano Juan Pablo Rodríguez: “Yo traté de evitar este problema, y metí a todos para dentro de la casa, y cuando cierro es que veo que mi hija esta afuera, esta gente se la mantiene borracha, drogada, amanecen ahí bebiendo, se la pasan armados, han mantenido una especie de terrorismo en la zona, lo que quiero es que se quiten de ahí porque eso va a ocasionar una tragedia, el derecho de los demás se respeta. Él destrozo mi casa, solicitó el daño que me hizo en paredes, techo y rejas, lo hago responsable de lo mínimo que nos pueda suceder, inclusive la falta de respeto a la que acostumbra cuando trata a la gente. No tengo nada en contra de él ni de ninguno, él lo sabe, somos vecinos, ahí hay gente enferma de cáncer, yo soy diabético, que se amerita tranquilidad. Tomen conciencia que sus actos ofenden a los demás. Es todo.”
Se le cede el derecho de palabra al ciudadano Carlos Pereda: “Yo lo que quiero aclarar que tengo 12 años en esa comunidad he visto todo, se la pasan es bebiendo y fumando marihuana, ponen su música a todo volumen, primera vez que tengo un pleito con ellos, sobretodo con el señor, primera vez que pasa esto, y lo hago responsable de lo que le pase a mi familia dentro y fuera de la casa. Es todo.”
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, ABG. PAOLA DI BISCEGLIE, quien manifestó: “Esta defensa, vistas las actuaciones procesales, específicamente en el acta policial, donde no consta que los funcionarios se hicieron acompañar por ningún ciudadano que sirviera como testigo, a los fines de corroborar el debido proceso, visto que nos encontramos en la fase de investigación, es menester del Ministerio Público, seguir recolectando elementos de convicción, a los fines de presentar el acto conclusivo que corresponda en su debida oportunidad, por lo que esta defensa solicita la libertad sin restricciones a mi defendido o en su defecto se le imponga una medida de posible cumplimiento. Es todo”.
En este estado este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello, por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Juan Rodríguez, Mirna Angélica Rodríguez Martínez y Carlos Pereda Marcano. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio uno (01), cursa acta policial donde se deja constancia de cómo ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó aprehendido el imputado de autos. A los folios 2 al 4, cursa acta de entrevista realizada a las víctimas de autos donde expone la manera en cómo ocurrieron los hechos investigados. Asimismo cursan exámenes médico forenses consignados en esta oportunidad por el representante del Ministerio Público. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización, establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos; y así se decide.
Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a las mismas.
Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia, En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libertad, contra el imputado JOSE DEL CARMEN SALAZAR RUIZ; venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.360.247,de años 40 de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 22/08/1974, soltero, de oficio Albañil, hijo de Iris Marcano Ruiz y Carlos Luis Barrios Salazar, residenciado en la llanada sector 1, vereda N° 17 casa S/N de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JUAN RODRÍGUEZ, MIRNA ANGÉLICA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ Y CARLOS PEREDA MARCANO; todo, conforme al artículo 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días; por el lapso de ocho (08) meses, y la Prohibición de acercamiento por sí mismo o por terceras personas a las víctimas. Se le informa en este acto al imputado de autos que en esta misma fecha se acordó a favor de las víctimas Medida de Protección y Seguridad, en que consiste y su alcance. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Líbrese oficio a la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informando del régimen de presentaciones impuesto. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO
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