REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005240
ASUNTO : RP01-P-2013-005240
Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar, en el asunto seguido al imputado JUAN GABRIEL NATERA JIMÉNEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. MARIUSKA GABALDON; el imputado JUAN GABRIEL NATERA JIMÉNEZ, la Defensa Pública Quinta, Abg. Mariana Antón. Acto seguido el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento del imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
Acto seguido, el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta representación fiscal imputa al ciudadano JUAN GABRIEL NATERA JIMÉNEZ, en virtud de los que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 17/08/2013, cuando funcionarios adscritos al IAPES, con sede en Cariaco, siendo las 11:30 p.m., se encontraban de patrullaje y recibieron llamada telefónica, donde les indicaron que por el sector quebrada honda, se encontraban dos ciudadanos a bordo de una moto, quienes al parecer portaban un arma de fuego y los mismos estaban vestidos con una camisa blanca y uno tenía un pantalón a cuadros y una camisa de color rojo; trasladándose los funcionarios hacia dicho lugar; una vez en el mismo, ubicaron a un ciudadano que se trasladaba en una moto de color negro, con la misma vestimenta indicada en la llamada recibida, diciéndole que se detuviera, realizándole una revisión corporal, incautándosele al que vestía el pantalón a cuadros y camisa de color rojo, en la cintura, un arma de fuego de color negro, fabricación rudimentaria, tipo revólver, con cacha de madera, color marrón, calibre 38 mm, presentando el mismo estado etílico, quedando detenidos. Ciudadano Juez, al configurarse los numerales 1 y 2 del artículo 236 del COPP, solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos. Finalmente solicito se ordene la instrucción del presente proceso por la vía del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la presente causa al despacho fiscal en su oportunidad, a los fines de proseguir con las investigaciones. Es todo Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado JUAN GABRIEL NATERA JIMÉNEZ, identificado en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: no querer declarar. Es todo.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Quinta Abg. MARIANA ANTON, quien expone: “Una vez revisada las actuaciones esta defensa considera que no están llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito al Tribunal la desestimación total de las acusaciones en caso de diferir este criterio solicito se imponga a mi representado de las Formula Alternativas a la Prosecución del Proceso. Solicito copias simples. Es todo”.
En este estado este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…” y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Séptima del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2, se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, contra el ciudadano JUAN GABRIEL NATERA JIMÉNEZ, Venezolano, de 31años de edad, natural de Cariaco, Soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad N° V 18.113.082, hijo de Juana Jiménez y Juan Natera, residenciado en Población de Soledad, Sector Carrizal, casa s/n, cerca de la cancha de bolas criollas; Cariaco, Edo. Sucre; Teléfono 0412-195.09.21. Por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud que los hechos ocurridos en fecha 17/08/2013, cuando funcionarios adscritos al IAPES, con sede en Cariaco, siendo las 11:30 p.m., se encontraban de patrullaje y recibieron llamada telefónica, donde les indicaron que por el sector quebrada honda, se encontraban dos ciudadanos a bordo de una moto, quienes al parecer portaban un arma de fuego y los mismos estaban vestidos con una camisa blanca y uno tenía un pantalón a cuadros y una camisa de color rojo; trasladándose los funcionarios hacia dicho lugar; una vez en el mismo, ubicaron a un ciudadano que se trasladaba en una moto de color negro, con la misma vestimenta indicada en la llamada recibida, diciéndole que se detuviera, realizándole una revisión corporal, incautándosele al que vestía el pantalón a cuadros y camisa de color rojo, en la cintura, un arma de fuego de color negro, fabricación rudimentaria, tipo revólver, con cacha de madera, color marrón, calibre 38 mm, presentando el mismo estado etílico, quedando detenidos. Ciudadano Juez, al configurarse los numerales 1 y 2 del artículo 236 del COPP, solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos. Finalmente solicito se ordene la instrucción del presente proceso por la vía del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la presente causa al despacho fiscal en su oportunidad, a los fines de proseguir con las investigaciones. Así mismo, se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, a lo que pregunta a éste si es su voluntad acogerse a alguna Fórmula y mismo expone:” Acepto Los Hechos Que El Ministerio Público Me Imputa Y Solicito Que Este Tribunal Decrete La Suspensión Condicional Del Proceso. Se le concede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: “en virtud de lo manifestado por mi defendido, quien de manera voluntaria ha aceptado el hecho que el Ministerio Público le imputa, solicito que este Tribunal decrete la Suspensión Condicional del Proceso. Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público quién manifestó: “No me opongo a que este Tribunal decrete la suspensión condicional del proceso en este acto e imponga al imputado las condiciones que a bien considere este Juzgado”.
Por los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 356, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado JUAN GABRIEL NATERA JIMÉNEZ, venezolano, de 31años de edad, natural de Cariaco, Soltero, de oficio Albañil, titular de la cédula de identidad N° 18.113.082, hijo de Juana Jiménez y Juan Natera, residenciado en Población de Soledad, Sector Carrizal, casa s/n, cerca de la cancha de bolas criollas; Cariaco, Edo. Sucre; Teléfono 0412-195.09.21. Por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de cuatro (04) meses y le impone como condición, la siguiente: TRABAJO COMUNITARIO, por cuatro (04) meses, por dos horas semanales, consistente en realizar las labores que estipule el CONSEJO COMUNAL del sector La Soledad. En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano JUAN GABRIEL NATERA JIMÉNEZ, de la condición establecida por el Tribunal, manifestando el mismo su conformidad y su disposición de darle cumplimiento a dicha condición. Líbrese oficio a la participación ciudadana. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal quedando las partes notificadas en sala del acta y de la decisión. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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