REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006014
ASUNTO : RP01-P-2013-006014
Vista la solicitud de cese de Medida, realizada por el imputado RONNY JAVIER UGAS GUERRA, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de ORLANDO JOSÉ IZQUIERDO VILORIA, quien ya lleva más de nueve meses presentándose por la Unidad el Alguacilazgo.
Este Tribunal observa que en resolución del 12 de septiembre del 2013, se señaló expresamente que: “…específicamente la contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, durante el lapso de seis (6) meses…” Ya habiendo transcurrido con creses dicho lapso de seis meses, verificado el Libro Diario, donde se constata que el imputado cumplió con las presentaciones asignadas, desde el 13 de septiembre del 2013, hasta el 13 de junio del 2014, por lo que resulta ajustada a Derecho la solicitud del imputado ya sí debe decidirse.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Se acuerda el Cese de la Medida Cautelar al ciudadano RONNY JAVIER UGAS GUERRA, venezolano, de 30 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 15.575.289, fecha nacimiento 07-10-1982, residenciado en Campeche, sector H, Avenida 01, casa N° 69, Cumana Estado Sucre, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de ORLANDO JOSÉ IZQUIERDO VILORIA. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al defensor, al imputado y al Ministerio Público. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO
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