REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 16 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003046
ASUNTO : RP01-P-2014-003046

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la ABG. TAYLOMAR BRICEÑO, en su carácter de Fiscal (A) Interina del al Fiscalía Superior del Ministerio Público, en donde aparece como imputado RAFAEL JOSÉ MENESES GORDONES, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, establecidas en los artículos 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de LINDA INÉS JUSTINIANI RUIZ; “… la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 19/08/2008, la víctima LINDA INÉS JUSTINIANI RUIZ; denunció que varios ciudadanos, entre ellos uno de nombre RAFAEL JOSÉ MENESES GORDONES, pasaron frente a su residencia de forma agresiva, agrediéndola física y verbalmente con palabras obscenas, amenazándola a ella y asu hermana de nombre Bella Justiniani.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado al imputado, señalándose como RAFAEL JOSÉ MENESES GORDONES, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, establecidas en los artículos 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de LINDA INÉS JUSTINIANI RUIZ; mas a pesar de la falta de certeza, no puede atribuírsele al imputado el referido delito, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el referido ciudadano, sea responsable de la comisión del delito señalado, pues tal como lo señala la Fiscalía no existe examen médico legal, el cual es necesario para determinar las lesiones, hubo testigo alguno de los hechos; deduciéndose de los antes expuesto que la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Por lo tanto este Juzgador ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al ciudadano RAFAEL JOSÉ MENESES GORDONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.111.130 y de este domicilio; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, establecidas en los artículos 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de LINDA INÉS JUSTINIANI RUIZ; POR LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN Y NO HAY BASE PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal, la víctima y al imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central, en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ




LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL