REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 16 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002088
ASUNTO : RP01-P-2014-002088

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el ABG. Efraín Araujo, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en donde aparece como imputado LEONARDO JOSÉ GARCÍA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 29.721.123, Soltero, hijo de Rayleida del Carmen García, fecha de nacimiento 08-03-96, de oficio albañil, natural de Cumaná; residenciado en Araya, sector la otra banda, casa S/N°, a 50 metros del Club Los Chicos, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; fundamentando su solicitud en que “… la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 30-03-2014, cuando funcionarios adscritos al IAPES, con sede en Araya, se encontraban en la estación policial y siendo aproximadamente las 12:35 a.m., se presentó una ciudadana, manifestado que su hijo la había llamado por teléfono informándole que unos ciudadanos lo estaban rondando por su sitio de trabajo y que estaban en una moto, mencionando a unos ciudadanos apodados LEO MAMIRE, FRANCISQUITO, CRUZ MACHETE y KEIBERT; por lo que los funcionarios se trasladaron al sitio en el cual se encontraba el hijo de la ciudadana denunciante, y después de varios recorridos, avistaron una moto en la cual se trasladaban tres ciudadanos, persiguiéndolos, acelerando éstos el vehículo tipo moto, dándoseles la voz de alto, la cual no acataron y después del hotel que está cerca de la vía de punta colorada, hacia una zona boscosa y oscura, uno de los pasajeros perdió el equilibrio, cayendo al suelo, y al realizársele una revisión corporal, al ciudadano que conducía la moto, se le incautó en la pretina del pantalón, un arma de fuego tipo escopeta, con un cartucho calibre 12 mm, color negro, sin percutir, y el otro acompañante resultó ser adolescente, a quien también se le incautó un arma de fuego; huyendo el otro pasajero que iba con ellos, quedando detenidos estos ciudadanos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado al imputado LEONARDO JOSÉ GARCÍA, en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; mas a pesar de la falta de certeza, no puede atribuírsele a las imputadas el referido delito, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el referido ciudadano, sea responsable de la comisión del delito señalado, pues tal como lo señala la Fiscalía no existe examen médico legal ni se pudo recabar hasta la presente fecha, contando solamente con el dicho de los funcionarios aprehensores; deduciéndose de los antes expuesto que la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Por lo tanto este Juzgador ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al ciudadano LEONARDO JOSÉ GARCÍA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 29.721.123, Soltero, hijo de Rayleida del Carmen García, fecha de nacimiento 08-03-96, de oficio albañil, natural de Cumaná; residenciado en Araya, sector la otra banda, casa S/N°, a 50 metros del Club Los Chicos, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; POR LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN Y NO HAY BASE PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal, a la defensa y al imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central, en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ


LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO