REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003090
ASUNTO : RP01-P-2014-003090

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el ABG. ALVARO CAICEDO, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, en donde aparece como imputado NOLBERTO JOSÉ ALFONZO PICO, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; fundamentando su solicitud en que “según lo establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal la acción penal para perseguir dicho delito prescribe a los TRES (03) años; y por cuanto que desde la fecha de haber sucedido el hecho hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de tiempo que supera el tiempo señalado por el legislador para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, por lo tanto lo procedente y más ajustado a derecho es solicitar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal.” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 10/06/2013, fue detenido un vehículo perteneciente al ciudadano NOLBERTO JOSÉ ALFONZO PICO, el cual fue detenido en la Av. Perimetral de Cumaná, por funcionarios de la Guardia Nacional y al revisar dicho vehículo, presentaba el mismo los seriales alterados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado a NOLBERTO JOSÉ ALFONZO PICO, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; pero se observa que no ha operado la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION PENAL, debido que no ha transcurrido más de tres (03) años, tiempo mínimo para que prospere la prescripción, pues desde que se aperturó la investigación por este hecho ha transcurrido solo un (01) año y tres (03) días, por lo tanto este Juzgador ACUERDA remitir las actuaciones al Fiscal Superior del estado Sucre, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 305 del Código orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: NO ACEPTAR el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL para NOLBERTO JOSÉ ALFONZO PICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.165.741 y de este domicilio; por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia ordena remitir las actuaciones al Fiscal Superior del estado Sucre, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 305 del Código orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones a la Fiscalía Superior del Estado Sucre. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ.

LA SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO