REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003077
ASUNTO : RP01-P-2014-003077
Realizada como ha sido la Audiencia De Oral Para La Constitución De Fiadores, en la causa seguida contra de los ciudadanos Audi Johan Vásquez Vásquez y Pablo Ramón Guerra Vásquez, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452, numeral 1, del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Liceo Bolivariano “Creación Chacopata”. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. LUIS SANTANA; los imputados Pablo Ramón Guerra Vásquez y Audi Johan Vásquez Vásquez, previo traslado de la Comandancia de Policía de esta ciudad; la defensora pública primera Abg. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA y los fiadores de los imputados de autos.
Este Tribunal acuerda dar inicio a la audiencia de constitución de fianza. En este estado se le concede la palabra a la Defensora Pública ABG. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, quien expone: esta defensa ratifica escrito de fecha 05-06-14 contentivo de documentación respectiva de cada uno de los fiadores exigidos por este Juzgado, solicitando que una vez sean verificados los mismos, se materialice la medida que fuere acordada en fecha treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014). Solcito copia simple del acta. Es todo.
En este estado se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Esta representación Fiscal oída como ha sido la solicitud de la Defensa Pública, y revisados los recaudos consignados por los fiadores, no presenta objeción alguna a que este Juzgado imponga la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad a los imputados de autos así como acepte a los fiadores presentes en esta audiencia. Es todo.
Así las cosas, este Tribunal observa que en fecha treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), se celebro audiencia oral de presentación de detenidos en la que este Tribunal al acogió la solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, e impuso a los imputados Audi Johan Vásquez Vásquez y Pablo Ramón Guerra Vásquez, medida cautelar sustitutiva consistente en presentación de dos fiadores cuyos ingresos fueren igual o superior a treinta (30) unidades tributarias; es el caso, que ha sido consignada por la defensa el ofrecimiento de los ciudadanos que se ofrecen como fiadores y consigna los recaudos que acreditan que todas las condiciones exigidas por este Tribunal amen, de que los mismos han demostrado que sus ingresos están por el orden de las unidades tributarias exigida por este Juzgado, virtud de ello, y considerando que la documentación consignada por la defensa es suficiente para ser que los imputados de autos sean merecedor de una medida menos gravosa, y visto que el representante del Ministerio Público no ha presentado oposición a la solicitud de la defensa, procede en consecuencia a aceptar a los ciudadanos MAURELYS DEL VALLE HERNANDEZ VÁSQUEZ y JESÚS RAFAEL MARCANO, e impone a los Fiadoras de la Caución Personal por la cantidad de TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30 UT), así como de las condiciones que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Que los ciudadanos fiadores MAURELYS DEL VALLE HERNANDEZ VÁSQUEZ y JESÚS RAFAEL MARCANO, antes identificados, se obligan a cumplir las siguientes condiciones: 1) Presentar a los imputados a la autoridad que designe el Juez, cada vez que así se ordene. 2) Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado o afianzada se hubiere ocultado o fugado. 3) Pagar por vía de multa, en caso de no presentar a los imputados una cantidad igual a la afianzada, en caso de no presentarse los imputados dentro del término que al efecto se le señale la cantidad que se fije en el acta constitutiva de fianza la cual será de TREINTA (30) unidades tributarias para cada fiadora. SEGUNDO: El Juez se dirige a los fiadores y les pregunta a cada uno de ellos por separado: ¿Ciudadana MAURELYS DEL VALLE HERNANDEZ VÁSQUEZ, se da usted por notificada de todas y cada una de las condiciones antes señaladas? R) Si; ¿Expresa usted su voluntad de constituirse en fiador de los ciudadanos Audi Johan Vásquez Vásquez y Pablo Ramón Guerra Vásquez, antes identificado? R) Si. ¿Ciudadano JESÚS RAFAEL MARCANO, se da usted por notificado de todas y cada una de las condiciones antes señaladas? R) Si; ¿Expresa usted su voluntad de constituirse en fiador de los ciudadanos Audi Johan Vásquez Vásquez y Pablo Ramón Guerra Vásquez, antes identificado? R) Si. A tal efecto, se deja constancia que el Juez les pregunta a las fiadoras, si se someten a ella y juran cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por el Tribunal, declarando cada uno de ellos por separado: Sí juramos y nos sometemos a ellas. TERCERO: El Juez se dirige a los imputados y le pregunta: ¿Ciudadano Pablo Ramón Guerra Vásquez, se da usted por notificado de todas y cada una de las condiciones antes señaladas por el Tribunal y se compromete Usted a cumplir con ellas? R) Si. Pregunta ¿ciudadano Audi Johan Vásquez Vásquez se da usted por notificado de todas y cada una de las condiciones antes señaladas por el Tribunal y se compromete Usted a cumplir con ellas? R) Si En consecuencia este Tribunal Tercero de Control impone a los ciudadanos Audi Johan Vásquez Vásquez y Pablo Ramón Guerra Vásquez, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 numerales 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en: PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA OCHO (08) DÍAS ANTE LA PREFECTURA DE CHACOPATA, MUNICIPIO CRUZ SALMERON ACOSTA, ESTADO SUCRE por UN LAPSO DE SEIS MESES Y LA PROHIBICION DE REALIZAR ACTOS QUE DIERON ORIGEN AL PRESENTE ASUNTO, SO PENA DE SU INMEDIATA REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA. En este estado el Juez informa a los imputados que el incumplimiento de las medidas impuesta traerá como consecuencia la revocatoria de las mismas quedando detenido. Así se decide.
Así las cosas, este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Con Sede En Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley decreta, una vez constituida la Fianza, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la privación judicial de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor de los imputados Audi Johan Vásquez Vásquez, venezolano, de estado civil soltero, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 02/05/1986, titular de cédula de identidad Nº 17.653.583, de oficio pescador, hijo Edigno Vásquez y Ganara Vásquez; y domiciliado en Chacopata, Calle el Centro, Frente a la plaza, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre y Pablo Ramón Guerra Vásquez, venezolano, de estado civil soltero, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 02/03/1989, titular de cédula de identidad Nº 19.527.684, de oficio pescador, hijo Pablo Guerra y Petra Vásquez; y domiciliado en Chacopata, Calle principal detrás del Ambulatorio Casa S/N, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452, numeral 1, del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Liceo Bolivariano “Creación Chacopata, consistentes en Presentaciones Periódicas Cada Ocho (08) Días Ante La Prefectura De Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre Por Un Lapso De Seis Meses Y La Prohibición De Realizar Actos Que Dieron Origen Al Presente Asunto, So Pena De Su Inmediata Revocatoria De La Medida Cautelar Impuesta. En consecuencia, en razón de haberse materializado las condiciones establecidas por este Tribunal en esta misma fecha, este Tribunal acuerda la libertad de los imputados de autos desde esta sala de audiencias, abandonando la misma en perfecto estado físico. Líbrese boleta de LIBERTAD dirigida a la Comandancia de Policía. Líbrese oficio al prefecto de Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre informándole de la presente decisión. Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Civil. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO
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