REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002410
ASUNTO : RP01-P-2014-002410
Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRELIMINAR, en la causa seguida contra del ciudadano imputado HENRY JOSÉ SALAS CUMANA, quien se encuentran presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YILDA DEL VALLE CUMANA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal (A) Décima del Ministerio Público, ABG. DAYANA BRITO; el imputado de autos y la Defensora Pública Penal Primera Abg. ELIZABERTH BETANCOURT en sustitución del Defensor Publico segunda. Seguidamente el Juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 10-06-2012, en contra del ciudadano imputado HENRY JOSÉ SALAS CUMANA, nacido en fecha 19-01-1993, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.513.236, Venezolano, Soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Yilda Cumana y Henry Salas, natural de Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre, residenciado en el Barrio Cruz Rojas, vereda 01, Casa N°,32 de esta ciudad, quien se encuentran presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YILDA DEL VALLE CUMANA exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos evidenciándose folio 03 cursa acta de denuncia rendida por la ciudadana YILDA DEL VALLE CUMANA. Al folio 02 acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, quienes dejan constancia de la circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano imputado. Al folio 12 cursa examen medico legal Nro. 162 de fecha 20/04/2014, practicada a la ciudadana YILDA DEL VALLE CUMANA. Al folio 1 Memorandun Nro. 9700-174-SDC-141 emitido por el sistema SIIPOL en el cual dejan constancia que el imputado de autos no presentan registros policiales; actuaciones éstas de las cuales se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YILDA DEL VALLE CUMANA. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida de protección impuestas al mismo Es todo.
Seguidamente se le otorga la palabra a la victima YILDA DEL VALLE CUMANA quien expone: el no se ha vuelto a meter mas conmigo tan es así que vivimos en casa separada. Es todo.
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado no desear declarar y deseó acogerse al precepto Constitucional.
Se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. ELIZABETH BETANCOURT quien expone: “esta defensa una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto y de la revisión que se hiciere de las mismas se opone a la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, toda vez que misma por si sola no proporciona esos fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público de mi representado, no encontrándose llenos los extremos exigidos en el articulo 308 del COPP, lo que debe traer como consecuencia el sobreseimiento del presente asunto. A todo evento de no compartir el tribunal la solicitado por la defensa, hago mías las pruebas promovidas por el Ministerio Público en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Es todo.
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del imputado HENRY JOSÉ SALAS CUMANA identificado en actas; Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: se admite TOTALMENTE la acusación fiscal en contra del HENRY JOSÉ SALAS CUMANA, nacido en fecha 19-01-1993, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.513.236, venezolano, soltero, de ocupación estudiante, hijo de Yilda Cumana y Henry Salas, natural de Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre, residenciado en el Barrio Cruz Rojas, vereda 01, Casa N° 32 de esta ciudad, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YILDA DEL VALLE CUMANA.; por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos por los hechos y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos evidenciándose folio 03 cursa acta de denuncia rendida por la ciudadana YILDA DEL VALLE CUMANA. Al folio 02 acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, quienes dejan constancia de la circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano imputado. Al folio 12 cursa examen medico legal Nro. 162 de fecha 20/04/2014, practicada a la ciudadana YILDA DEL VALLE CUMANA. Actuaciones éstas de las cuales se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YILDA DEL VALLE CUMANA. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 40 al 41, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la victima, testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos.
Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando el imputado previa imposición del precepto constitucional: “admito los hechos, para la suspensión del proceso, ofreciendo al respecto disculpas y me comprometo a no volver a amenazarla”. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima, quien manifiesta: No hace objeción a la medida solicitada y que acepta las disculpas. En este estado, Se le concede la palabra al Defensor Publico quien expone: “oída lo expuesto por parte de mi representado quien libre de coacción y apremio, admitió los hechos para la suspensión del proceso, una vez el mismo sea acordado por el tribunal, solicito al Tribunal sea impuesto de las condiciones de conformidad con el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: Esta representación Fiscal oída la admisión de hechos por parte del imputado y sus disculpas ofrecidas a la victima, las cuales fueron aceptadas por la victima esta vindicta publica no se opone a la imposición de la suspensión condicional del proceso en virtud de no se contraria a derecho y solicita al Tribunal se mantenga la medida de protección y seguridad establecida en el articulo 87 numeral 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer agredida.
Toma la palabra el ciudadano Juez y expone: visto la admisión de los hechos por parte del imputado de autos a lo cual la victima no se oponen a que se decrete la suspensión del proceso y por el contrario la victima aceptó las disculpas ofrecidas en esta sala de audiencias por el ciudadano HENRY JOSÉ SALAS CUMANA, de igual manera las partes no hacen objeción a que se decrete el referido procedimiento de suspensión; en virtud de ello y por considerar este Juzgador que tal procedimiento cumple con los requisitos exigidos en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que a criterio de quien aquí decide esta ajustado a derecho Decretar La Suspensión Condicional Del Proceso en la presente causa seguida al ciudadano HENRY JOSÉ SALAS CUMANA, incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YILDA DEL VALLE CUMANA, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y le impondrían de conformidad con el artículo 45 numeral 1, primer y tercer aparte de la mencionada norma adjetiva penal, como condiciones, las siguientes: 1.- residir en la actual residencia y en caso de cambio de la misma informar previamente a este Tribunal. 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica De Supervisión y Orientación Nº 03 de esta ciudad para que se le designe un delegado de Prueba al ciudadano HENRY JOSÉ SALAS CUMANA, y presentarse ante esa unidad las veces a que así le sea requerido. 3.- se mantiene y ratifica la medida de protección y seguridad establecida en el articulo 87 numeral 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: la prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer o mujeres agredida.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa seguida al ciudadano HENRY JOSÉ SALAS CUMANA, nacido en fecha 19-01-1993, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.513.236, venezolano, soltero, de ocupación estudiante, hijo de Yilda Cumana y Henry Salas, natural de Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre, residenciado en el Barrio Cruz Rojas, vereda 01, Casa N°,32 de esta ciudad, quien se encuentra incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YILDA DEL VALLE CUMANA, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone de conformidad con el artículo 45 numeral 1, primer y tercer aparte de la mencionada norma adjetiva penal, como condiciones, las siguientes: 1.- residir en la actual residencia y en caso de cambio de la misma informar previamente a este Tribunal. 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica De Supervisión y Orientación nº 03 de esta ciudad para que se le designe un delegado de Prueba al ciudadano HENRY JOSÉ SALAS CUMANA, y presentarse ante esa unidad las veces a que así le sea requerido. 3.- se mantiene y ratifica la medida de protección y seguridad establecida en el articulo 87 numeral 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: la prohibición de realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la mujer o mujeres agredida. 4 Se acuerda remitir copias certificadas de la presente acta anexa a oficio dirigido a la Unidad Técnica De Supervisión y Orientación Nº 03 de esta ciudad de Cumaná, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al imputado HENRY JOSÉ SALAS CUMANA. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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