REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-009156
ASUNTO : RP01-P-2012-009156
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el ABG. Edgardo González, en su carácter de Fiscal (Aux.) Tercero del Ministerio Público en donde aparece como imputadas ROSMARY CAROLINA MARCANO ROMERO y WILMARYS JOSE VIZCAINO PAREJO, en la causa que se les iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; fundamentando su solicitud en que “… la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 29-11-2012 siendo las 3:00 PM son trasladadas las ciudadanas ROSMARY CAROLINA MARCANO ROMERO y WILMARYS JOSE VIZCAINO PAREJO, y un camión 815 ford hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de verificarlos, siendo las 3:30 PM las ciudadanas antes mencionadas inician una actitud agresiva en contra del personal y funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, amenazando con golpear al jefe de Guardia Detective Solymar Narváez, quedando detenidas a la orden del Ministerio Público.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se ha individualizado a las imputadas ROSMARY CAROLINA MARCANO ROMERO y WILMARYS JOSE VIZCAINO PAREJO, en la causa que se les iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; mas a pesar de la falta de certeza, no puede atribuírsele a las imputadas el referido delito, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el referido ciudadano, sea responsable de la comisión del delito señalado, pues tal como lo señala la Fiscalía no hubo testigo alguno de los hechos, contando solamente con el dicho de los funcionarios aprehensores; deduciéndose de los antes expuesto que la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Por lo tanto este Juzgador ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a las ciudadanas ROSMARY CAROLINA MARCANO ROMERO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.417.839, de 30 años de edad, nacida en fecha 10/08/1982, natural de Puerto La Cruz, soltera, de profesión u oficio funcionaria del Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre, hija de los ciudadanos Luís Marcano y Noris Romero, residenciada en Villa Olímpica Avenida Nueva Toledo, bloque 11, planta baja, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0424-8611770, y WILMARYS JOSE VIZCAINO PAREJO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.238.704, de 25 años de edad, nacida en fecha 08/11/1987, natural de Cumaná, soltera, de profesión u oficio Estudiante, hija de los ciudadanos Wilfredo Rivas y Martha Vizcaíno residenciada en Cumanagoto I, Vereda II, Casa N° 7, Cumaná, Estado Sucre, en la causa que se les iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; POR LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN Y NO HAY BASE PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal, a la defensa y a las imputadas de autos, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central, en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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