REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000123
ASUNTO : RP01-P-2012-000123
Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar en el asunto arriba señalado, seguido al ciudadano Robinson Jesús Paisán. A tales efectos se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente la Defensora Auxiliar Pública Penal Tercera, Abg. Esleny Muñoz (en sustitución de la Defensoría Pública Penal Sexta); el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abg. Luis Santana, y el imputado Robinson Jesús Paisán. Acto seguido, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
Acto seguido, la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Robinson Jesús Paisán, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Los hechos en que se fundamenta la presente acusación ocurrieron en fecha ocurrieron en fecha 15/01/2012, siendo las 3:45 horas de la tarde, cuando funcionarios cumpliendo funciones inherentes al servicio de seguridad, por la avenida Carúpano, específicamente por el sector El Pozo avistaron a un ciudadano que al percatarse de la presencia policial, tomo una actitud sospechosa y trató de salir huyendo por lo que le dieron la voz de alto. A al realizarle la revisión corporal, le incautaron un arma de fuego tipo pistola, calibre 22, modelo 68, y la misma presenta una solicitud, por el delito de hurto genérico de fecha 10-05-2009, practicando su detención. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Robinson Jesús Paisán, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta”, es todo.
El Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto Constitucional consagrado en el articulo 49 numeral 5 en relación con el articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y expone: “Me acojo al precepto Constitucional”; es todo.
Se le cede el derecho de palabra a la Defensor Pública, Abg. Esleny Muñoz, quien expone: “Rechazo en todas y cada una de sus partes la acusación expuesta por la ciudadana fiscal del Ministerio Público ante este Tribunal por estimar que no reúne los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia el sobreseimiento de la causa. En caso negado, nos acogemos a la mancomunidad probatoria en el supuesto de que la ciudadana juez decida llevar a juicio a mi representado; es todo”.
Acto seguido, toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, contra el ciudadano Robinson Jesús Paisán, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; toda vez que la misma llena los extremos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, de la misma Ley Adjetiva Penal”.
El Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 238 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer”; es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso”; es todo. Acto seguido, la ciudadana Juez le cede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley, considerando que el mismo tiene una buena conducta predelictual y no posee antecedentes penales; es todo”.
Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de hechos realizada por el imputado que dijo llamarse Robinson Jesús Paisán; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Robinson Jesús Paisán, la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Tercero de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de cuatro (04) meses, las siguientes: PRIMERO: Trabajo comunitario por dos (02) horas semanales por el lapso de cuatro (04) meses, por ante el Consejo Comunal del Sector Nueva Cuba, Las Delicias de Caigüire, Cumaná, Estado Sucre. Y SEGUNDO: La prohibición de realizar actos que dieron origen a la presente investigación; y así se decide”.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado Robinson Jesús Paisán, venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.627.2714, de estado civil soltero, nacido en fecha 11-10-1992, oficio barbero, y residenciado en Las Delicias de Caigüire, avenida Carúpano, casa sin numero, de color rosada cerca del Kiosco de Luis, Municipio Sucre del Estado Sucre; por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; imponiéndole, por el plazo de cuatro (04) meses, las siguientes condiciones: PRIMERO: Trabajo comunitario por dos (02) horas semanales por el lapso de cuatro (04) meses, por ante el Consejo Comunal del Sector Nueva Cuba, Las Delicias de Caigüire, Cumaná, Estado Sucre; SEGUNDO: La prohibición de realizar actos que dieron origen a la presente investigación; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 238 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio Consejo Comunal del Sector Nueva Cuba, Las Delicias de Caigüire, Cumaná, Estado Sucre, informando sobre la decisión acá dictada y a los fines de que determinen e informen al Tribunal el tipo de servicio comunitario que prestará el imputado durante el lapso indicado. Líbrese oficio a la Oficina de Participación Ciudadana informando lo aquí decidido. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Es todo. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
Abg. Douglas Rumbos Ruiz
La Secretaria
Abg. Jessybel Bello
|