REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 9 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003274
ASUNTO : RP01-P-2014-003274

Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida al ciudadano FRANCEL LUÍS GUEVARA ABREU. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde el Instituto de Tránsito Terrestre; el Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público ABG. ENNY RODRÍGUEZ NORIEGA; el Abogado ANGEL BAUTISTA HERNANDEZ RENGEL, Inpre N° 63.829, con domicilio procesal en la calle principal de cascajal viejo, N° 47, Cumaná Estado Sucre. Seguidamente se impuso a los imputados de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo si contar con la asistencia de defensor privado, siendo el mismo el ABG. ANGEL BAUTISTA HERNANDEZ RENGEL, tomándole el juramento de ley, manifestando el mismo estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto.
Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano FRANCEL LUÍS GUEVARA ABREU, en virtud de los hechos de fecha 08/06/2014, siendo aproximadamente las 01:00 horas, en el sector Puerto La Madera de esta ciudad, ocurrió accidente de tránsito con persona lesionada, entre vehículo tipo moto y vehículo tipo automóvil, resultando como víctima el ciudadano ANDRÉS CHACÓN CABELLO, elaborándose el croquis de ley con todas sus medidas métricas, la victima fue trasladada a la Sala de Emergencias del Hospital “Antonio Patricio de Alcalá”, de esta ciudad de Cumaná, donde se informo el mismo presentaba fractura de ambas piernas, brazo izquierdo y traumatismo severo. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en los supuestos contenidos en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISSMAS, previsto y sancionado en el artículo 420, ordinal 2, en relación con el 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDRÉS CHACÓN CABELLO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra el imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional. Es todo.
Se le otorgó la palabra al Defensor Privado ABG. ANGEL BAUTISTA HERNANDEZ RENGEL, quien manifestó: “Revisada como han sido las presentes actuaciones que conforman el presente asunto hasta el presente momento, no hace oposición a la solicitud fiscal. Es todo.
En este estado este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que Seguidamente este Tribunal Tercero de Control, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, así como al imputado de autos, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificados por el Ministerio Público como LEISONES CULPOSAS GRAVISIMAS, Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: A los folios 2 al 3, cursa Informe de Accidente de Tránsito levantado por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y en la cual se identifica a las partes y a los Vehículos involucrados en el accidente. A los folios 4 al 6, cursa Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, donde detallan los hechos relacionados con el presente procedimiento. Al folio 8 cursa levantamiento y croquis del accidente, en el cual se deja constancia de la ubicación del vehículo y la forma en la cual ocurrió el accidente. Al folio 9 y 10 cursan Versiones de los Conductores N° 01 y 02. Al folio 15 cursa Examen Médico Legal practicado a la víctima donde se señala Asistencia Médica por diez (10) días, Tiempo de Curación cuarenta (40) días y Secuelas sin poderse precisar. A los folios 16 al 17 cursa Decreto emitido por la Gobernación del estado Sucre, de fecha 27/07/2009, relacionado con el tránsito de vehículos tipo moto. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecidos en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la solicitud Fiscal y Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, contra el imputado FRANCEL LUÍS GUEVARA ABREU, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.377.589, venezolano, de 49 años de edad, natural de Aricagua, Municipio Montes del Estado Sucre, nacido en 01/01/1965, soltero, de oficio Chofer, residenciado de Aricagua, Barrio Sucre, casa S/N°, Municipio Montes del Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420, ordinal 2, en relación con el 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDRÉS CHACÓN CABELLO; conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, por el lapso de seis (06) meses. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del Instituto de Transporte y Tránsito Terrestre. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Cumaná Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes las cuales se entregan en este acto. Los presentes quedan notificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ

LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO