REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 9 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2014-003271
ASUNTO : RP01-P-2014-003271


Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida a los ciudadanos GREGORIO JOSE SALAZAR y YORKVAN JOSE LÓPEZ RODRÍGUEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público, Abg. ENNY RODRIGUEZ; los detenidos de autos, previo traslado desde el IAPES y el abogado CARLOS ZERPA. Seguidamente se impuso a los imputados, del derecho a estar asistidos en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando los imputados si contar con la asistencia de defensor privado, siendo el ABG. CARLOS ZERPA, inscrito en el Inpreabogado N° 99.049, domicilio procesal oficina Parque Cementerio Cumaná, Estado Sucre, el mismo acepta el cargo y jura cumplir fielmente el cargo, y se impone de las actuaciones.

Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se decrete en contra de los imputados GREGORIO JOSE SALAZAR y YORKVAN JOSE LÓPEZ RODRÍGUEZ, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE FIANZA, por los hechos ocurridos en fecha 07-06-2014 cuando la ciudadana YULEANNYS DEL VALLE GUTIERREZ MEDINA en momentos que se encontraba saliendo de la cámara de comercio, cuando iba pasando a la altura de Fe y Alegría observa a dos ciudadanos que iban a bordo de un moto, y al verlos muy sospechosos se devuelve para la cauchera, y en plena entrada de la cauchera el parrillero se bajó y simuló con la mano que tenía un arma debajo de la camisa y le estaba quitando el bolso y le decía a la vez que soltara, ella como vio que no tenía nada forcejeó con el, en eso pasa un autobús y como vieron el forcejeo se bajan unos pasajeros y el chamo sale corriendo y se monta en la moto con el otro que lo esperaba mas adelante, en eso pasó un funcionario adscrito al IAPES en una moto y al ver al ciudadano que corrió hacia donde se encontraba el otro compañero en una moto le dio la voz de alto, se le acerca la víctima y le manifiesta que este ciudadano intentó despojarla de su bolso, por lo que les efectúa una revisión corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, por lo que pide apoyo para trasladar a estos ciudadanos hasta el Comando, quienes quedaron en calidad de detenidos siendo identificados como GREGORIO JOSE SALAZAR y YORKVAN JOSE LÓPEZ RODRÍGUEZ. Ciudadano Juez, considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por los imputados de autos, se subsume en el tipo penal de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 80 del Código Penal y el segundo previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Pena, en perjuicio de la ciudadana YULEANNYS DEL VALLE GUTIERREZ MEDINA, por lo que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del COPP, solicitando en este acto, se decrete la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los referidos ciudadanos. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, para continuar con las investigaciones.
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados cada uno por separado no querer declarar acogiéndose al precepto Constitucional. Es todo.

Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, ABG. CARLOS ZERPA, quien expone: “Esta defensa una vez escuchada la solicitud fiscal se opone a la misma en virtud de considerarla desproporcionada, no solo en cuanto a la calificación del Ministerio Publico, sin realizar individualización y que resultaría tomando en cuanta la pena de ambos delitos, una pena menor de ocho (8)años, asimismo tomando en cuanta la magnitud del daño caudado sin violentar el principio de presunción de inocencia que solo seria un mal rato a la presunta victima, no existen claramente elementos de convicción que avalen la denuncia formulada por la presunta victima y que la misma no es coincidente con el acta policial levantada por los funcionarios aprehensores a pesar de expresar que llegaron muchas personas en un autobús, no se dejo constancia de eso en el acta ni se tomó entrevista a alguno de estos testigos, si quiera en la chauchera donde acontecieron los hechos, por tal razón considero y solicito al tribuna le que imponga a mis defendidos de una medida cautelar pero que sea de posible cumplimiento para ellos, y se tome en cuenta que tienen un defensor de confianza que no es publico, los mismos carecen de recursos suficientes para presentar al tribunal dos candidatos a fiadores que pueda satisfacer la solicitud del Ministerio Publico, esto lo aduce la defensa tomando en cuenta el domicilio que tienen los imputados que es en El Manguito, Brasil, un sector populoso de esta ciudad y personas de bajos recursos. Es todo.

El Tribunal pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 07-06-2014 cuando la ciudadana YULEANNYS DEL VALLE GUTIERREZ MEDINA en momentos que se encontraba saliendo de la cámara de comercio, cuando iba pasando a la altura de Fe y Alegría observa a dos ciudadanos que iban a bordo de un moto, y al verlos muy sospechosos se devuelve para la cauchera, y en plena entrada de la cauchera el parrillero se bajó y simuló con la mano que tenía un arma debajo de la camisa y le estaba quitando el bolso y le decía a la vez que soltara, ella como vio que no tenía nada forcejeó con el, en eso pasa un autobús y como vieron el forcejeo se bajan unos pasajeros y el chamo sale corriendo y se monta en la moto con el otro que lo esperaba mas adelante, en eso pasó un funcionario adscrito al IAPES en una moto y al ver al ciudadano que corrió hacia donde se encontraba el otro compañero en una moto le dio la voz de alto, se le acerca la víctima y le manifiesta que este ciudadano intentó despojarla de su bolso, por lo que les efectúa una revisión corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, por lo que pide apoyo para trasladar a estos ciudadanos hasta el Comando, quienes quedaron en calidad de detenidos siendo identificados como GREGORIO JOSE SALAZAR y YORKVAN JOSE LÓPEZ RODRÍGUEZ. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: A los folios 1 y su vuelto, cursa acta policial suscrita por el funcionario adscrito al IAPES Elvis Pérez, quien narra las circunstancias, de modo, tiempo y lugar como resultaron detenidos los imputados; Al folio 02 cursa Acta de Denuncia suscrita por la víctima YULEANNYS DEL VALLE GUTIERREZ MEDINA, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; Al folio 09 cursa examen médico legal practicado a la víctima YULEANNYS DEL VALLE GUTIERREZ MEDINA, con el siguiente resultado Contusión Escoriada y Edematosa en cara Interna de codo derecho; Al folio 10 cursa Memorando N° 035, donde se deja constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales; Al folio 11 cursa Acta de Investigación Penal suscrito por los funcionarios adscritos al CICPC donde se deja constancia del procedimiento policial efectuado; Al folio 12 cursa inspección practicado al vehículo tipo moto. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando que existen suficientes elementos de convicción, para considerar que estamos en presencia del delito precalificado por la representación Fiscal, como ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 80 del Código Penal y el segundo previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Pena, en perjuicio de la ciudadana YULEANNYS DEL VALLE GUTIERREZ MEDINA. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, se acredita el peligro de fuga y de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Decreta LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contra de los imputados GREGORIO JOSE SALAZAR, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.980.207, Soltero, hijo de Amarilis García Ruiz y Gregorio José Salazar, fecha de nacimiento -11-06-90, sin oficio, natural de Cumaná, estado Sucre residenciado Urbanización Brasil, sector El Manguito, primera calle, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, teléfono y YORKVAN JOSE LÓPEZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.347.109, Soltero, hijo de Ayarit Zerpa Rodríguez y Yorkvan Cleider López, fecha de nacimiento 15-04-95, sin oficio, natural de Cumaná, estado Sucre, residenciado en Urbanización Brasil, sector El Manguito, Segunda Calle, casa N° 55, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 80 del Código Penal y el segundo previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Pena, en perjuicio de la ciudadana YULEANNYS DEL VALLE GUTIERREZ MEDINA; por encontrarse llenos los tres extremos del artículo 236 del COPP, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3°, 6° y 9° del COPP; consistente en presentaciones cada ocho (8) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná Estado Sucre, asimismo prohibición de acercarse a la victima y de no involucrase en nuevos delitos. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, adjunta oficio, en su oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes las cuales se entregan en este acto. Los presentes quedan notificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ






LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO