REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 9 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003269
ASUNTO : RP01-P-2014-003269
Realizada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa seguida a los ciudadanos JOSÉ DAVID ALEJANDRO MARCANO, GABRIEL IGNACIO RODRÍGUEZ AGREDA, NELSÓN JOSÉ VARGAS, HÉCTOR LUÍS ROJAS RODRÍGUEZ y JOAQUÍN ALEXANDER COLMENARES DÍAZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: El Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público (Auxiliar) Público ABG. ENNY RODRÍGUEZ NORIEGA, los detenidos de autos, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre y la Representante de la Defensoría Pública Penal Tercera ABG. ESLENYS MUÑOZ, quien se encuentra en funciones de guardia en el día de hoy. Seguidamente se impuso a los imputado de autos del derecho a estar asistidos en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando los mismos, de manera separada y a viva voz no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal le designa a la Representante de la Defensoría Pública Penal Tercera ABG. ESLENYS MUÑOZ, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto.
Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento. Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público (Auxiliar) Público ABG. ENNY RODRÍGUEZ NORIEGA, quien expone: Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados a los ciudadanos JOSÉ DAVID ALEJANDRO MARCANO, GABRIEL IGNACIO RODRÍGUEZ AGREDA, NELSÓN JOSÉ VARGAS, HÉCTOR LUÍS ROJAS RODRÍGUEZ y JOAQUÍN ALEXANDER COLMENARES DÍAZ, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07/06/2014, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco, Casanay, estado Sucre, se encontraban en labores de servicio, por cuanto en la comunidad de Campearito, se celebraba un evento musical, produciéndose una riña entre varios sujetos, logrando controlarse la situación, en vista de ello se procedió a identificar a los ciudadanos y se les explico el motivo de su detención no sin antes leerles sus derechos constitucionales de conformidad con los establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, concatenado con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se les indico a los ciudadanos que serían trasladados hasta la sede del Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco, donde quedaron detenidos y colocados a la orden del Ministerio Público. Esta representación fiscal considera que los hechos se encuadran en el delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados JOSÉ DAVID ALEJANDRO MARCANO, GABRIEL IGNACIO RODRÍGUEZ AGREDA, NELSÓN JOSÉ VARGAS, HÉCTOR LUÍS ROJAS RODRÍGUEZ y JOAQUÍN ALEXANDER COLMENARES DÍAZ, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones ante este Tribunal, cada vez que sean requeridos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados JOSÉ DAVID ALEJANDRO MARCANO, GABRIEL IGNACIO RODRÍGUEZ AGREDA, NELSÓN JOSÉ VARGAS, HÉCTOR LUÍS ROJAS RODRÍGUEZ y JOAQUÍN ALEXANDER COLMENARES DÍAZ, identificados en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando, a viva voz, y de manera separada: No querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional. Es todo.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Tercera ABG. ESLENYS MUÑOZ, quien expone: “Esta defensa hace oposición a la solicitud fiscal, toda vez que resulta incongruente, los hechos que se desprende del acta policial al folio 2 con respecto al delito penal, no existe elementos de convicción que permita establecer o determinara, si efectivamente son lesiones en riña y que precisamente sea entre las personas que hoy tenemos en sala, a lo que a toda luces es un exceso y abuso policial de los funcionarios que practicaron el procedimiento, por lo que esta defensa va a solicitar la revisión de la presente acta a la fiscalía superior, para que esta a su vez, ordena la apertura a una averiguación en razón de las lesiones de NELSON VARGAS la cual son evidentes en esta sala y del resto de mis representados, se evidencia una detención arbitraria, violatoria al articulo 44 numeral 1 de la constitución, va a solicitar la defensa una libertad sin restricción. De ser posible copia simple. Es todo.
En este estado este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: A los folios 2 al 3, cursa Acta Policial suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco, donde narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron detenidos los imputados de autos. Al folio 16 cursa Examen Medico Legal practicado al ciudadano HÉCTOR LUÍS ROJAS RODRÍGUEZ, con el siguiente resultado: CONTUSIÓN EDEMATOSA EN TERCIO INFERIOR EXTERNO DE CODO DERECHO, CONTUSIÓN EQUIMÓTICA EN REGIÓN EXTERNA DE MUÑECA IZQUIERDA, ameritando asistencia por un (01) día, tiempo de curación e incapacidad por siete (07) días, secuelas: NO. Al folio 17 cursa Examen Medico Legal practicado al ciudadano JOAQUÍN ALEXANDER COLMENARES DÍAZ, con el siguiente resultado: CONTUSIÓN EDEMATOSA EN TERCIO INTERNO DE MUÑECA DERECHA, CONTUSIÓN ESCORIADA EN REGI+ÓN EXTERNA DE MUÑECA DERECHA, ameritando asistencia por un (01) día, tiempo de curación e incapacidad por siete (07) días, secuelas: NO. Al folio 20 cursa Examen Medico Legal practicado al ciudadano NELSÓN JOSÉ VARGAS, con el siguiente resultado: CONTUSIÓN EN REGIÓN TEMPORAL DERECHA y OTROS, ameritando asistencia por un (01) día, tiempo de curación e incapacidad por siete (07) días, secuelas: NO. Por lo que considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización al proceso establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin de que manifiesten su opinión al respecto se les concede el derecho de palabra nuevamente al imputado de autos, manifestando el mismo a viva voz, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal.
Por los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los imputados JOSÉ DAVID ALEJANDRO MARCANO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.499.551, natural de Centro poblado, Municipio Ribero del Estado Sucre, nacido en fecha 10/11/1993, soltero, de oficio agricultor, residenciado en la calle principal de Centro poblado, Municipio Ribero del Estado Sucre, GABRIEL IGNACIO RODRÍGUEZ AGREDA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.362.124, natural del Estado Mérida, nacido en fecha 05/08/1994, soltero, de oficio agricultor, residenciado en la población de santa rosa, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, NELSÓN JOSÉ VARGAS, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.311.623, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, nacido en fecha 04/11/1982, soltero, de oficio barbero, residenciado en la población de santa rosa, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, HÉCTOR LUÍS ROJAS RODRÍGUEZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.995.943, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, nacido en fecha 07/11/1995, soltero, de oficio estudiante, residenciado en la población de santa rosa, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, y JOAQUÍN ALEXANDER COLMENARES DÍAZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.593.211, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, nacido en fecha 22/06/1993, soltero, de oficio agricultor, residenciado en la población de santa rosa, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, instándolos a no cometer actos de igual similitud a los que dieron origen a la presenta causa. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, dejándose expresa constancia que a los imputados de autos se le otorgó la Libertad sin restricciones desde la sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, adjunta oficio, en su oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUÍZ
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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