REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 9 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003268
ASUNTO : RP01-P-2014-003268
Realizada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa seguida a lo ciudadano JHONATAN MIGUEL RODRÍGUEZ MENDOZA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente los detenidos de autos, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre; el Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público, ABG. ENNY RODRÍGUEZ NORIEGA y la Defensora Pública Penal Auxiliar Tercera Séptima ABG. ESLENY MUÑOZ, quien se encuentra en funciones de guardia. Siendo impuesto el detenido de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado por lo que el tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa les designa en este acto a la Defensora Pública Penal Auxiliar Tercera Séptima ABG. ESLENY MUÑOZ; quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público, ABG. ENNY RODRÍGUEZ NORIEGA, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano JHONATAN MIGUEL RODRÍGUEZ MENDOZA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08/06/2014, siendo aproximadamente las 02:45 AM, cuando funcionarios adscritos al IAPES en labores de patrullaje, reciben llamada radial del Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, informando que se trasladaran a dicho Centro Policial por cuanto se encontraba una ciudadana que había sido objeto del robo de su vivienda, y a la vez el esposo de ella tenía al perpetrador en su casa, por lo que proceden al lugar en compañía de la víctima hacia su vivienda en la Urbanización Brasil, procediendo a entrar en la residencia con autorización de la denunciante, encontrándose en el interior el ciudadano Carlos Javier Ramos Márquez, esposo de la agraviada, con un sujeto aguantado de los brazos y a su lado tiene artefactos eléctricos, siendo los siguientes: Un (01) DVD marca Universal Royal, color Plateado, sin seriales visibles, con su cable alimentador de corriente y Un (01) radio reproductor de CD Mp3 Digitel portátil, Marca Premier color plateado, serial SX-0032VCDG, quien les hace la entrega del sujeto y les informa que es apersona había irrumpido en su vivienda y se estaba llevado los referidos objetos, por lo que luego de hacerle una revisión corporal y leerle sus derechos constitucionales quedó identificado como JHONATAN MIGUEL RODRÍGUEZ MENDOZA, ampliamente identificado en autos. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados encuadran respecto al ciudadano JHONATAN MIGUEL RODRÍGUEZ MENDOZA, en el delito de en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de ELLUZ INES GUTIERREZ GUEVARA. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE FIANZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado de autos, identificado en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados cada uno y de manera separada: No querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal Auxiliar Tercera ABG. ESLENY MUÑOZ, quien expone: “esta defensa hace oposición por considerara que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del COPP, son insuficientes los elementos de convicción, y riela en las actuaciones al folio 12 el reconocimiento medico legal de mi representado quien presenta lesiones, la cual solicito al Ministerio Publico que las investigue toda vez que es un delito contra las personas, es todo.
En este estado este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de ELLUZ INES GUTIERREZ GUEVARA. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 01 y vto, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y en la forma que resulta detenido el imputado de autos. A los folios 02, 03 y sus vtos., cursan actas de entrevistas rendidas por ciudadanos víctimas en el presente procedimiento y que presenciaron los hechos. Al folio 07 y vto cursa Registro de Cadena de custodia de evidencias físicas de los objetos recuperados. Al folio 10 cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 018, realizado a los objetos recuperados. Al folio 11 cursa memorando Nº 9700-174-042, en el cual se evidencia que el imputado, no presenta Registros Policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad a los imputados de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en medidas de presentaciones ante el Tribunal o la autoridad que designe el tribunal cada OCHO (08) DÍAS por un lapso de Seis (06) meses, ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el imputado de autos, a viva voz, libre de coacción, e impuesto nuevamente de sus derechos su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal.
Por los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado Tercero De Primera Instancia Estadal Y Municipal En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad al imputado JHONATAN MIGUEL RODRÍGUEZ MENDOZA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 27.351.511, natural de Cumaná, nacido en fecha 10/02/1995, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de los ciudadanos José Rodríguez y Yurbis Mendoza, teléfono 0293-6446541, y residenciado en Franja La Llanada, sector La Democracia, casa N° 08, Cumaná, Estado Sucre; en la causa que se le sigue por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de ELLUZ INES GUTIERREZ GUEVARA; medida consistente en: Presentaciones cada OCHO (08) días, por un lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná y no acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, adjunta oficio, en su oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes las cuales se entregan en este acto. Los presentes quedan notificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUÍZ
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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