REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 9 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003267
ASUNTO : RP01-P-2014-003267
Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida al ciudadano ANGEL ROGER AÑEZ CARREÑO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público, Abg. ENNY RODRIGUEZ; el detenido de autos, previo traslado desde el Comando de la Zona 53 de la Guardia nacional Bolivariana; y la Defensora Pública Tercera, Abg. ESLENY MUÑOZ. Seguidamente se impuso al imputado, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública Tercera, Abg. ESLENY MUÑOZ, quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, al ciudadano ANGEL ROGER AÑEZ CARREÑO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08/06/2014, cuando a eso de las 03:00 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Comando de la Zona N° 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, Cumaná, dando cumplimiento al dispositivo de seguridad Patria Segura, salieron en comisión en vehículos militares tipo moto asignados a esa unidad, con destino a la jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Sucre, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad y orden publico, cuando encontrándose por la urbanización la Trinidad específicamente por la calle principal, observaron a un ciudadano que transitaba por el lugar el cual vestía un suéter manga larga de color morado y una bermuda de color negro y quien al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, emprendió la veloz huida, por lo que procedieron a seguirlo siendo alcanzado a pocos metros, luego le indicaron que exhibiera todas sus pertenencias ya que le iba a efectuar una revisión corporal de acuerdo a lo establecido en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a buscar alguna persona que les sirviera de testigo del procedimiento a realizar, resultado infructuoso, debido a la hora y peligroso del sector no se encontró a personas en las adyacencias que pudieran presenciar el procedimiento. Durante la revisión, se le encontró al sujeto entre la pretina del lado derecho de la bermuda lo siguiente: Un (01) arma de fabricación casera, tipo chopo, forrada con teipe de color negro, con un (01) cartucho calibre 9mm, sin percutir, por lo que procedieron a practicar la detención del mismo, por lo que se presume su participación en un delito flagrante. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante del Ministerio Público y no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública ABG. ESLENYS MUÑOZ, quien manifestó: “Esta defensa se opone a la solicitud fiscal, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción y visto que nos encontramos en la fase de investigación es menester del fiscal seguir recolectando elementos de convicción a los fines de presentar un ajustado acto conclusivo en su debida oportunidad, con relación a la medida cautelar esta defensa solicita que sea de posible cumplimiento para mi representado. Es todo.
En este estado, este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, los siguientes elementos de convicción: Al folio 2 y su vto., cursa acta policial, suscrita por funcionarios del Comando N° 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, Cumaná Estado Sucre. A los folios 5 y 6 y sus vltos., cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, a las armas de fuego incautadas. Al folio 7, cursa orden de inicio de investigación. Al folio 8 cursa experticia de reconocimiento legal N° 022 de fecha 08/06/2014, suscrita por el Experto Ricardo Tulio, adscrito al CICPC, Cumaná Estado Sucre, practicada al arma de fuego y el cartucho incautado. Al folio 9, cursa memorando N° 9700-174-040, emanado del CICPC, donde se evidencia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentra lleno solamente el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo; aunado al hecho que en el presente procedimiento, los funcionarios aprehensores no contaron con la presencia de testigos que den fe de su dicho, ya que en la zona en la cual se efectuó el mismo, era de alta peligrosidad y no se pudo ubicar a ninguna persona que pudiera servir como testigo del procedimiento; además, que la hora en la cual se efectuó el mismo, era a altas horas de la noche, lo cual dificulta su ubicación; en tal sentido, se ordena restituir la inmediata libertad al imputado de autos; conforme a lo establecido en los artículos 44 y 49 de la CRBV; y así se decide.
Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando a viva voz, libre de coacción o apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, ni aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor del imputado ANGEL ROGER AÑEZ CARREÑO, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.346.693, Soltero, hijo de Carmen Carreño y Roger Áñez, fecha de nacimiento 29/03/1986, de oficio obrero, natural de Cumaná; residenciado en la calle Bolívar, casa S/N, frente Avecaisa, Cumaná Estado Sucre, en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, conforme al artículo 242 numerales 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en no cometer actos similares que dieron origen a la presente causa, atender a todos los llamados que he haga el tribunal o la fiscalía del Ministerio Publico. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Zona N° 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la Sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan notificados los presentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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