REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003255
ASUNTO : RP01-P-2014-003255


SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado ENNY JOSE RODRIGUEZ NORIEGA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscales Segunda del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 06/06/2014, en virtud de acta policial, por hecho que se atribuye a los ciudadanos ENRIQUE JOSE MARIN MENDOZA y WLADIMIR JOSE MORENO MARVAL; este Juzgado Segundo de Control, para decidir observa:


Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que el hecho no puede atribuirse a los imputados y que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 06/06/2014, en horas de la noche, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se desplazaban por el Barrio Brasil Sur, sector la canal, y avistaron a dos ciudadanos que se desplazaban en una moto, a quienes se les dio la voz de alto, retornando en dirección contraria, logrando detenerlos asumiendo una actitud hostil, tomando una actitud agresiva en contra de los integrantes de la comisión, procediendo a aprehenderlos, y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra de los referidos ciudadanos, es decir solo consta el acta policial, y no se puede por ello enjuiciar a persona alguna, es por lo que se solicita se decrete el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa Acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación y la forma en la cual resultaron aprehendidos los imputados de autos, cursante al folio 2 y su vto. Al folio 3, cursa Inspección N° 1145, practicada al sitio del suceso. Al folio 7, cursa planilla de vehículos recuperados (motos). Al folio 8, cursa Inspección Técnica N° 1146, a la moto incautada en el procedimiento y a los folios 15 al 18 ambas inclusive Acta de Audiencia Oral de Presentación de detenidos de fecha 08/06/2014 donde el Tribunal previa solicitud Fiscal decreta la Libertad sin restricciones de los ciudadanos investigados de autos; ahora bien, con base a los actas de investigación se concluye si bien el acta policial describe los hechos, se constata el argumento fiscal, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que los ciudadanos ENRIQUE JOSE MARIN MENDOZA y WLADIMIR JOSE MORENO MARVAL, han sido autores o participes del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues sólo existe la versión policial, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.-


DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; iniciada contra los ciudadanos ENRIQUE JOSÉ MARÍN MENDOZA, Venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.761.949, Soltero, hijo de los ciudadanos Rodolfo Marín y Laura Mendoza, fecha de nacimiento 29/01/1990, de oficio moto-taxista, natural de Cumaná; residenciado en Brasil, sector 2, vereda 59, casa N° 5, Cumaná, Estado Sucre; y WLADIMIR JOSÉ MORENO MARVAL, Venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.905.434, Soltero, hijo de los ciudadanos Érika Marval y Yasmir Moreno, fecha de nacimiento 18/04/1989, de oficio obrero, natural de Cumaná; residenciado en Brasil Sur, la esperanza, los ranchos, casa S/N°, al frente de la Urb. Antonio José, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-899.74.22, en el presente asunto aperturado por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal,, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los Treinta (30) del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
LA SECRETARIA
FRANCYS RIVERO
ABG. BELKIS MARTINEZ