REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003254
ASUNTO : RP01-P-2014-003254
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado ENNY JOSE RODRIGUEZ NORIEGA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscales Segunda del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 07/06/2014, en virtud de acta policial, por hecho que se atribuye al ciudadano ANTHONY JOSE MAIZ GONZALEZ; este Juzgado Segundo de Control, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que el hecho no puede atribuirse a los imputados y que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento de los imputados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 07/06/2014 siendo las 2:50 horas de la mañana, cuando Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encontraban desplazándose por el Barrio las Palomas, Cumaná, Estado Sucre, específicamente en la Calle de la Alegría, observando a dos sujetos siendo uno de ello menor de edad, a bordo de un vehículo tipo moto, quienes al notar la presencia policial retornaron con la intención de evadir la comisión pero de inmediato se les dio la voz de alto, logrando neutralizarlos, procediendo los funcionarios a realizar la inspección, pero en esos momentos dichos ciudadanos tomaron una actitud agresiva en contra de la comisión, no lográndole ubicar ninguna evidencia de interés criminalístico, seguidamente se les hizo referencia de su documentación y al solicitar su número de cédula a fin de verificarlo en el sistema de información e investigación policial SIIPOL, comenzaron a vociferar palabras obscenas en contra de los Funcionarios, nuevamente con una actitud agresiva, por lo que quedaron detenido; y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra de los referidos ciudadanos, es decir solo consta el acta policial, y no se puede por ello enjuiciar a persona alguna, es por lo que se solicita se decrete el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 1 y su vto, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en cómo resultó aprehendido el imputado de autos. Al folio 4 cursa Inspección N° 1143 de fecha 07/06/2014, practicado al sitio del suceso; al folio 05 cursa Inspección Técnica N° 1144 de fecha 07/06/2014 practicado al vehículo tipo Moto; Al folio 06 cursa Planilla de Vehiculo recuperado (Motos), y a los folios 16 al 20 ambas inclusive Acta de Audiencia Oral de Presentación de detenidos de fecha 08/06/2014 donde el Tribunal previa solicitud Fiscal decreta la Libertad sin restricciones de los ciudadanos investigados de autos; ahora bien, con base a los actas de investigación se concluye si bien el acta policial describe los hechos, se constata el argumento fiscal, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que el ciudadano ANTHONY JOSE MAIZ GONZALEZ;, han sido autores o participes del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues sólo existe la versión policial, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; iniciado contra el ciudadano ANTHONY JOSÉ MAIZ GONZÁLEZ, Venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.657.157, Soltero, hijo de Mercedes Luisa González y José Maiz, fecha de nacimiento 28/10/1992, de oficio Herrero, natural de Cumaná; residenciado en la Calle Café Venao, casa s/n, Sector Las Palomas, detrás de la farmacia las palomas, Cumaná, Estado Sucre, en el presente asunto aperturado por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal,, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los Treinta (30) del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
LA SECRETARIA
FRANCYS RIVERO
ABG. BELKIS MARTINEZ
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