REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002831
ASUNTO : RP01-P-2014-002831
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado ALVARO ARNOLDO CAICEDO, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscales Segunda del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 12/05/2014, en virtud de acta policial, por hecho que se atribuye al ciudadano Keni Daniel Acosta Cumaná; este Juzgado Segundo de Control, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que el hecho no puede atribuirse a los imputados y que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 12/05/2014, siendo las 11:20 PM, aproximadamente, cuando funcionarios adscritos a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje perteneciente a la Coordinación Policial Raúl Leoni de Santa Fé, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje inherentes al servicio policial, en la unidad radio patrullera Nº 083, por la vía nacional Cumaná – Puerto La Cruz, específicamente a la altura de las Colinas de Arapito, cuando lograron avistar a un ciudadano con las siguientes características fisonómicas: contextura delgada, piel trigueña, con bermuda de color azul, franela anaranjada y zapatos negros, que al avistar a la comisión policial, optó por caminar rápidamente, lo que llevó a los funcionarios a presumir que llevaba consigo algún objeto de interés criminalístico de su interés, por lo que de inmediato se acercaron al mismo y amparados en el artículo 119 ordinal 5 del COPP, se identificaron como funcionarios policiales, luego le manifestaron el motivo de su sospecha y le indicaron que si poseía algún objeto y/o sustancia de interés criminalístico de su interés entre sus vestimentas que lo mostrara, manifestando este no poseer nada, por lo que de inmediato y con la premura del caso, trataron de ubicar algunas personas que fungieran como testigos presenciales de la revisión, no logrando ubicarlos, ya que el sitio donde se encontraban es solitario a esa hora de la noche, por lo que amparado en el artículo 191 y 192 del COPP, le practicaron la revisión corporal, logrando incautarle en la pretina del pantalón del lado derecho un arma de fabricación casera (chopo), con empuñadura de plástico marrón y cañón de hierro envuelto en cinta adhesiva de color negro, sin marcas, ni seriales visibles, el mismo provisto de un cartucho sin percutir calibre 380 mm, marca R-P380AUTO y del lado izquierdo de la pretina del pantalón, un cuchillo con cacha de madera y en el cual se puede leer LEETAN STAINLESS STEEL. Una vez colectadas las evidencias, este ciudadano fue impuesto de sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna y en el artículo 127 del COPP, siendo trasladado junto con lo incautado en la unidad radio patrullera Nº 031 hasta la Coordinación Policial Raúl Leoni, donde quedó identificado conforme al artículo 128 ejusdem, como KENI DANIEL ACOSTA CUMANA, y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra de los referidos ciudadanos, es decir solo consta el acta policial, y no se puede por ello enjuiciar a persona alguna, es por lo que se solicita se decrete el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 12/05/2014, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cursante al folio 1 y su vuelto, donde se hace constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido el imputado de autos, Registro de Cadena de Custodia, cursante del folio 6 al folio 8, donde se describe la evidencia colectada, Experticia de Reconocimiento Legal Nº 025, de fecha 12-05-2014, cursante al folio 09, practicada a la evidencia colectada, y a los folios 16 al 20 ambas inclusive Acta de Audiencia Oral de Presentación de detenidos de fecha 13/05/2014 donde el Tribunal previa solicitud Fiscal decreta la Libertad sin restricciones de los ciudadanos investigados de autos; ahora bien, con base a los actas de investigación se concluye si bien el acta policial describe los hechos, se constata el argumento fiscal, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que el ciudadano Keni Daniel Acosta Cumaná, han sido autores o participes del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues sólo existe la versión policial, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, , en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; iniciada contra el ciudadano Keni Daniel Acosta Cumaná, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.877.787, soltero, nacido en fecha 31-10-1991, de oficio pescador, hijo de Luzmila Cumaná y Keni Rafael Acosta, y domiciliado en el sector Las Colinas de Arapito, por la carretera, casa S/N, cerca de la licorería “Los Almendrones, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre, en el presente asunto aperturado por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los Treinta (30) del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
LA SECRETARIA
FRANCYS RIVERO
ABG. BELKIS MARTINEZ
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