REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-009458
ASUNTO : RP01-P-2013-009458

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano GRUBER JOSÉ CARIACO, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el Primer aparte del mismo artículo, en la modalidad de OCULTAMIENTO en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal Segundo de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado SIMON ENRIQUE MALAVE, expresó que ratificaba en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 27/02/2013 cursante a los folios 48 al 61, de las presentes actuaciones, en contra del imputado GRUBER JOSÉ CARIACO, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.276.251, soltero, de oficio Pescador, nacido en fecha 17/09/1971, hijo de los ciudadanos Pedro Miguel Jiménez y Angélica del Carmen Cariaco, natural de esta ciudad de Cumaná, residenciado en Calle La Boca, casa S/N, cerca del Mercado, de la Población de Santa Fe, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el Primer aparte del mismo artículo, en la modalidad de OCULTAMIENTO en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 02/12/2013, Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, se dirigieron al Municipio Raúl Leoni del siendo aproximadamente la 1:00 p.m., cuando funcionarios adscritos al Estado Sucre, y cuando eran aproximadamente las 2:40 p.m., se encontraban en la calle la boca de Santa Fe, avistaron a un ciudadano que vestía short de color blanco y franela gris, el cual se encontraba parado en una esquina, éste, al notar la presencia de la comisión policial, mostró una actitud sospechosa, emprendiendo la huida, introduciéndose en una casa pintada de azul, presentándose una persecución en caliente, introduciéndose los funcionarios en dicha vivienda, logrando interceptarlo, buscando alguna persona que sirviera de testigo del procedimiento, encontrando a dos personas del sector, quienes quedaron identificados como Rangalvy José Salazar Núlez y Eglinder José Rodríguez Maita. Al realizar la revisión de dicha vivienda, se comenzó de atrás hacia adelante, al revisar el segundo cuarto, se encontró debajo del colchón de una cama, varios envoltorios de material plástico transparente, que al contarlos, arrojó la cantidad de 26 envoltorios; contentivos en su interior de un polvo blanco, presunta cocaína y 24 envoltorios de material plástico transparente, contentivas en su interior de una sustancia sólida de color blanco, presunto crack; al revisar el resto de la vivienda, no se encontró evidencia de interés criminalístico, por lo que se procedió a practicar su detención. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Así mismo solicito la aplicación del Procedimiento especial por consumo establecido en el Capitulo II, Titulo V de la ley Orgánica de Drogas. Solicito copias simples de la presente acta”. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto el ciudadano GRUBER JOSÉ CARIACO, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.276.251, soltero, de oficio Pescador, nacido en fecha 17/09/1971, hijo de los ciudadanos Pedro Miguel Jiménez y Angélica del Carmen Cariaco, natural de esta ciudad de Cumaná, residenciado en Calle La Boca, casa S/N, cerca del Mercado, de la Población de Santa Fe, Estado Sucre; en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistido por un defensor, contando con su defensor, representado por el abogado ALBERTO GONZALEZ MARIN.- Se le otorga la palabra al imputado de autos, quien expreso su decisión de no declarar y acogerse al precepto Constitucional. - Por su parte el defensor designado Abogado ALBERTO GONZALEZ MARIN al otorgársele el derecho de palabra, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “La defensa ratifica en este acto el escrito presentado en fecha 14/01/2014 mediante el cual presente escrito de oposición a la acusación fiscal, en el cual plantea como punto previo Nulidad sustentada en el artículo 174 del COPP por violación del artículo 196 ejusdem, la nulidad va dirigida a la visita domiciliaria descrita del folio 2 al 5 de las actas procesales, y el acto Policial descrita al folio 6, motivo que a los funcionarios quisieron hacer ver una visita domiciliaria como un Allanamiento; así mismo una vez escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, y decrete la apertura a Juicio Oral y Publico, se admitan los testimoniales de los ciudadanos JOSE VICENTE ROPDRIGUEZ URBANEJA, CARLOS JOSE ASTUDILLO y CARLOS JOSE ASTUDILLO MATA, cursante al folio 77, en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral. Igualmente. Así mismo solicito se le aplique una medida cautelar a favor de mi representado ya que los mismos están dispuestos a cumplir con los llamados del Tribunal, por cuanto no existe peligro de fuga. Es todo. Igualmente. Solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.-
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DECISION
Este Tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por el Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas en contra del imputado GRUBER JOSÉ CARIACO, y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal, como PUNTO PREVIO: procede a pronunciase sobre la nulidad planteada por a la Defensa, en los siguientes términos: Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa y en el análisis del planteamiento hecho por el defensor de confianza, quien plantea nulidad en atención a violación del artículo 196 ejusdem, la nulidad va dirigida a la visita domiciliaria descrita del folio 2 al 5 de las actas procesales, y el acto Policial descrita al folio 6, motivo que a los funcionarios quisieron hacer ver una visita domiciliaria como un Allanamiento, como se puede observar al folio 2, 3 y 4 donde refiere la actuación policial en acta de allanamiento donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, si bien es cierto tales actuaciones se encabezan como el titulo “ACTA DE ALLANAMIENTO” al contenido de la precitada acta se puede verificar que los funcionarios refieren que actuaron conforme alas previsiones contenidas en el articuelo 196 numeral 2 lo cual constituye una excepción a la Orden de Allanamiento propiamente dicha, así mismo como lo establece la Doctrina el delito de Ocultamiento es un delito de Permanencia, ello en atención que el delito se materializa cuando la sustancia se encuentre oculta, lo cual en este caso como fuere calificado por el Ministerio Público en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el Primer aparte del mismo artículo, en la modalidad de OCULTAMIENTO, que de igual manera han sido reiteradas las sentencias del máximo Tribunal de la Republica al definir este tipo de delito como de Lesa Humanidad que atenta contra la salud publica, en atención a estos planteamiento es por lo que decide quien aquí decide, declarar sin lugar la solicitud de Nulidad planteada por al Defensa. Y asi se decide. Ahora bien en relación a la acusación Fiscal, este Juzgado procede analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE la acusación fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, en contra del ciudadano GRUBER JOSÉ CARIACO, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.276.251, soltero, de oficio Pescador, nacido en fecha 17/09/1971, hijo de los ciudadanos Pedro Miguel Jimenez y Angélica del Carmen Cariaco, natural de esta ciudad de Cumaná, residenciado en Calle La Boca, casa S/N, cerca del Mercado, de la Población de Santa Fe, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el Primer aparte del mismo artículo, en la modalidad de OCULTAMIENTO en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 02/12/2013, siendo aproximadamente la 1:00 p.m., cuando funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, se dirigieron al Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre, y cuando eran aproximadamente las 2:40 p.m., se encontraban en la calle la boca de Santa Fe, avistaron a un ciudadano que vestía short de color blanco y franela gris, el cual se encontraba parado en una esquina, éste, al notar la presencia de la comisión policial, mostró una actitud sospechosa, emprendiendo la huida, introduciéndose en una casa pintada de azul, presentándose una persecución en caliente, introduciéndose los funcionarios en dicha vivienda, logrando interceptarlo, buscando alguna persona que sirviera de testigo del procedimiento, encontrando a dos personas del sector, quienes quedaron identificados como Rangalvy José Salazar Núlez y Eglinder José Rodríguez Maita. Al realizar la revisión de dicha vivienda, se comenzó de atrás hacia adelante, al revisar el segundo cuarto, se encontró debajo del colchón de una cama, varios envoltorios de material plástico transparente, que al contarlos, arrojó la cantidad de 26 envoltorios; contentivos en su interior de un polvo blanco, presunta cocaína y 24 envoltorios de material plástico transparente, contentivas en su interior de una sustancia sólida de color blanco, presunto crack; al revisar el resto de la vivienda, no se encontró evidencia de interés criminalístico, por lo que se procedió a practicar su detención, desestimándose con ello la solicitud planteada por la Defensa en cuanto a la no admisión de la Acusación Fiscal, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 57 al 59 ambos inclusive, de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; asi mismo se admiten los testimoniales de los ciudadanos JOSE VICENTE ROPDRIGUEZ URBANEJA, CARLOS JOSE ASTUDILLO y CARLOS JOSE ASTUDILLO MATA, cursante al folio 77, y a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la pruebas. TERCERO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el mismo, lo siguiente: “admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena correspondiente. Es todo.” Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado, se le otorga la palabra a la Defensor Abg. ALBERTO GONZALEZ, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, de manera clara y espontánea, libre de coacción y apremio, solicito que al imponerse la pena, se tome en cuenta lo establecido en el artículo 74 en su ordinal 4 del Código Penal, como atenuante, ya que el mismo no tiene antecedentes penales y se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Auxiliar Abg. SIMÓN ENRIQUE MALAVÉ, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.- Acto seguido, este Tribunal admitida como ha sido totalmente la acusación fiscal, en contra del acusado GRUBER JOSÉ CARIACO, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.276.251, soltero, de oficio Pescador, nacido en fecha 17/09/1971, hijo de los ciudadanos Pedro Miguel Jiménez y Angélica del Carmen Cariaco, natural de esta ciudad de Cumaná, residenciado en Calle La Boca, casa S/N, cerca del Mercado, de la Población de Santa Fe, Estado Sucre, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el Primer aparte del mismo artículo, en la modalidad de OCULTAMIENTO en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos previa imposición del precepto constitucional, pasa a realizar el calculo de la pena a imponer, por lo cual el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el segundo aparte del mismo artículo, en la modalidad de OCULTAMIENTO, contempla una pena DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría la pena en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, aplicándose en este caso la atenuante alegada por la defensa establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por lo que se toma como pena a aplicar el limite inferior de la pena establecida, es decir DOCE (12) años; ahora bien visto la admisión de hechos por parte de acusado se realiza una rebaja a un tercio de la pena de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando en definitiva una pena a cumplir de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal y CONDENA al ciudadano GRUBER JOSÉ CARIACO, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.276.251, soltero, de oficio Pescador, nacido en fecha 17/09/1971, hijo de los ciudadanos Pedro Miguel Jiménez y Angélica del Carmen Cariaco, natural de esta ciudad de Cumaná, residenciado en Calle La Boca, casa S/N, cerca del Mercado, de la Población de Santa Fe, Estado Sucre, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el Primer aparte del mismo artículo, en la modalidad de OCULTAMIENTO en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, pena que cumplirá aproximadamente en el año 2022. Así mismo, por cuanto el Representante del Ministerio Público solicito la aplicación de Medidas de Seguridad, de conformidad con lo establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Drogas en este acto se le impone en atención a las resultas del examen toxicológico practicado al mismo, cursante al folio 47, que arrojó resultado positivo a la Marihuana, una de las sustancias incautadas en el procedimiento, infiriéndose de ello fundadamente su condición de consumidor para dicha sustancia, por lo que conforme las previsiones del artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas y la sujeción obligatoria por parte del ciudadano penado de autos, ante un centro de rehabilitación en materia de drogas, en este caso, temporalmente ante la Unidad Técnica de Atención al Fármaco Dependiente (UTAF), hasta tanto se le practiquen los exámenes médicos, psiquiátricas, psicológicos y sociales, cuyas resultas deberán ser entregadas al Ministerio Público para la presentación ante este Tribunal del informe conforme al cual se decidirá sobre la Medida de Seguridad aplicable; en consecuencia líbrese oficio a la UTAF. Se mantiene al acusado en la condición de privado de libertad, quedando a cargo del Tribunal de Ejecución la forma de cumplimiento de la pena aquí impuesta, en consecuencia librase boleta de encarcelación al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunto a oficio indicando la pena impuesta. Se instruye al secretario Administrativo a los fines de remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Ejecución. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes, quienes deberán hacer las gestiones necesarias y pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

FRANCYS RIVERO
EL SECRETARIO JUDICIAL DE SALA

ABG. JESUS PAREJO