REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-003999
ASUNTO : RP01-P-2012-003999
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por las Fiscalías Tercera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano RAUL JOSE GONZALEZ GONZALEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADOPOR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ALBERTO RUIZ, y ANGELO JESUS GUTIERREZ DE LA ROSA (occisos), este Tribunal Segundo de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado EDGARDO GONZALEZ, expresó que ratificaba en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 23/03/2014, cursante a los folios 39 al 67, de las presentes actuaciones, y en este acto acuso al ciudadano imputado RAUL JOSE GONZALEZ GONZALEZ ,venezolano, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.818.882, nacido en fecha 13/11/1985, hijo de los ciudadanos Carmen González y Raúl José Romero, residenciado en el Barrio Las Palomas, sector Caucaguita, calle 17, casa S/N Cumana Estado Sucre, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADOPOR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ALBERTO RUIZ, y ANGELO JESUS GUTIERREZ DE LA ROSA; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 28/01/2012, siendo aproximadamente las nueve y treinta de la noche (9:30 pm) las victimas CARLOS ALBERTO RUIZ, y ANGELO JESUS GUTIERREZ DE LA ROSA, se encontraban tomando la cerveza cerca de su lugar de residencia en la Urbanización Brisas del Golfo, específicamente en la calle la Paz, de esta Ciudad, cuando se presentaron en el lugar un vehiculo clase Terios, de donde se bajaron cuatros sujetos y un vehiculo pequeño de donde se bajaron dos sujetos todos portando arma de fuego y dispararon contra las victimas CARLOS ALBERTO RUIZ, y ANGELO JESUS GUTIERREZ DE LA ROSA, luego huyeron del lugar al tener conocimiento de los sale en comisión de SINP hasta la urbanización brisa de golfo a fin de verificar el deceso de dos personas, una vez en el sitio se sostuvo entrevistaron el funcionarios del IAPES Álvaro castillo quien informo que siendo las 9:20 pm, se recibió llamada radiofónica, donde informaba que sujetos desconocidos portando arma de fuegos le realizaron múltiples disparos a dos ciudadanos, quien fallecieron productos del paso de proyectiles señalándonos y trasladándonos al lugar siendo la misma una residencia elaborada en bloque debidamente frisada y revestida de pintura color verde ubicada en el barrio brisa del golfo casa nuecero 710ª avistando en la parte delantera de la misma en el suelo, en de cúbico ventral el cuerpo de una persona de sexo masculino carente de signos vitales presentado heridas producidas por el paso de proyectiles disparado por arma de fuego de igual forma de visualizaron esparcido en el piso 24 conchas de balas al igual de 5 proyectiles de plomo con blindaje causalmente deformado, procediendo a tomar fijación fotográfica, levantamiento de cadáver y se colecto lo mencionado, quedando identificado como CARLOS ALBERTO RUIZ OSPINO, informo su concubina a la comisión que el mismo se encontraba injiriendo licor en la bodega la PAZ en compañía de ANGELO y siendo las 9:40pm horas de la noche se apersonaron unos sujetos a dicha bodega que se trasladaban en unos vehículos con armas de fuego y sin medial palabras comenzaron a disparar resultando su pareja y el sujeto conocido como ANGELO muertos, asimismo las victimas instantáneamente a consecuencia de las graves heridas causadas a CARLOS ALBERTO RUIZ, en la cabeza y cuello con entrada y salida que fracturo el cráneo, perforación y perdida de la masa encefálica, así como herida en el tórax y ANGELO JESUS GUTIERREZ DE LA ROSA muere a causa de herida por arma de fuego en tórax con perforación de pulmones y corazón. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Solicito copias simples de la presente acta”. Es todo.-
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuestos el ciudadano RAUL JOSE GONZALEZ GONZALEZ ,venezolano, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.818.882, nacido en fecha 13/11/1985, hijo de los ciudadanos Carmen González y Raul Jose Romero, residenciado en el Barrio Las Palomas, sector Caucaguita, calle 17, casa S/N Cumana Estado Sucre; en su condición de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desean y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oídos y a estar asistidos por un defensor, contando con su defensor, representado por el abogado CARLOS GUILLERMO ZERPA.- Se le otorga la palabra al imputado de autos, quien manifestó su decisión de no declarar, acogiéndose al precepto Constitucional. Por su parte el defensor designado Abogado CARLOS GUILLERMO ZERPA, esgrimió su defensa en los términos siguientes: “La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 308 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que no se establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar que mi defendido a criterio del ministerio público le quito la vida a dos sujetos por medio de armas de fuegos, es decir no adecua la conducta o presunto accionar particular del ciudadano Raúl González en el tipo penal elegido por el ministerio público como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADOPOR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano, según este numeral es requisito el honorable Fiscal establezca cuales son los motivos fútiles e innobles, es decir, hacer énfasis sobre la calificante que establece el Código penal, por esta razones no se cumple con el Requisitos establecido en el numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la narración de modo, tiempo y lugar de que mi defendido violento la norma penal y le quito la vida a 2 personas, en cuanto al numeral el escrito acusatorio no presenta fundamentos que lo sustente, o suficientes medios de convicción que hagan presumir o que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, se fundamenta la acusación eN dos señalamientos o reconocimiento fotográficos realizado en contravicción a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, para los reconocimientos, por lo que las mismas no deben ser admitidas por este Tribunal, en virtud de ello solicito el sobreseimiento de la causa como efecto inmediato del incumplimiento de los requisitos establecidos y en consecuencia la libertad sin restricciones de mi defendido; en el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, y decrete la apertura a Juicio Oral y Publico, en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral. Solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.-
DECISION
Acto seguido este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: Presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del imputado RAUL JOSE GONZALEZ GONZALEZ y escuchados los alegatos de la defensa, Este Tribunal procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada PRIMERO: Se Admite PARCIALMENTE la acusación fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano RAUL JOSE GONZALEZ GONZALEZ ,venezolano, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.818.882, nacido en fecha 13/11/1985, hijo de los ciudadanos Carmen González y Raul Jose Romero, residenciado en el Barrio Las Palomas, sector Caucaguita, calle 17, casa S/N Cumana Estado Sucre, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADOPOR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ALBERTO RUIZ, y ANGELO JESUS GUTIERREZ DE LA ROSA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha en fecha 28/01/2012, siendo aproximadamente las nueve y treinta de la noche (9:30 pm) las victimas CARLOS ALBERTO RUIZ, y ANGELO JESUS GUTIERREZ DE LA ROSA, se encontraban tomando la cerveza cerca de su lugar de residencia en la urbanización Brisas del Golfo, específicamente en la calle la Paz, de esta Ciudad, cuando se presentaron en el lugar un vehiculo clase Terios, de donde se bajaron cuatros sujetos y un vehiculo pequeño de donde se bajaron dos sujetos todos portando arma de fuego y dispararon contra las victimas CARLOS ALBERTO RUIZ, y ANGELO JESUS GUTIERREZ DE LA ROSA, luego huyeron del lugar al tener conocimiento de los sale en comisión de SINP hasta la urbanización brisa de golfo a fin de verificar el deceso de dos personas, una vez en el sitio se sostuvo entrevistaron el funcionarios del IAPES Álvaro castillo quien informo que siendo las 9:20 pm, se recibió llamada radiofónica, donde informaba que sujetos desconocidos portando arma de fuegos le realizaron múltiples disparos a dos ciudadanos, quien fallecieron productos del paso de proyectiles señalándonos y trasladándonos al lugar siendo la misma una residencia elaborada en bloque debidamente frisada y revestida de pintura color verde ubicada en el barrio brisa del golfo casa nuecero 710ª avistando en la parte delantera de la misma en el suelo, en de cúbico ventral el cuerpo de una persona de sexo masculino carente de signos vitales presentado heridas producidas por el paso de proyectiles disparado por arma de fuego de igual forma de visualizaron esparcido en el piso 24 conchas de balas al igual de 5 proyectiles de plomo con blindaje causalmente deformado, procediendo a tomar fijación fotográfica, levantamiento de cadáver y se colecto lo mencionado, quedando identificado como CARLOS ALBERTO RUIZ OSPINO, informo su concubina a la comisión que el mismo se encontraba injiriendo licor en la bodega la PAZ en compañía de ANGELO y siendo las 9:40pm horas de la noche se apersonaron unos sujetos a dicha bodega que se trasladaban en unos vehículos con armas de fuego y sin medial palabras comenzaron a disparar resultando su pareja y el sujeto conocido como ANGELO muertos, asimismo las victimas instantáneamente a consecuencia de las graves heridas causadas a CARLOS ALBERTO RUIZ, en la cabeza y cuello con entrada y salida que fracturo el cráneo, perforación y perdida e la masa encefálica, así como herida en el tórax y ANGELO JESUS GUTIERREZ DE LA ROSA muere a causa de herida por arma de fuego en tórax con perforación de pulmones y corazón; por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la Acusación, desestimándose con ello la solicitud planteada por la Defensa en cuanto a la no admisión de la Acusación. SEGUNDO: Se admiten Parcialmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 58 al 67 de las presentes actuaciones siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a excepción de los Registro de cadena de Custodia cursante a los folios 06 y su vto, 07 y su vto, 35 y su vto, 36 y su vto, por cuanto los mismos no son de los documentos establecidos en el artículo 322 para ser incorporados por su lectura. A partir de este momento las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, en virtud del Principio de Comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez Admitida Parcialmente la Acusación Fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado e impuestos nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE PARCIALMENTE la acusación fiscal en contra del ciudadano acusado RAUL JOSE GONZALEZ GONZALEZ ,venezolano, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.818.882, nacido en fecha 13/11/1985, hijo de los ciudadanos Carmen González y Raúl José Romero, residenciado en el Barrio Las Palomas, sector Caucaguita, calle 17, casa S/N Cumana Estado Sucre, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADOPOR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ALBERTO RUIZ, y ANGELO JESUS GUTIERREZ DE LA ROSA, en consecuencia, dicta auto de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días concurra ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal. En virtud de no haber variado las circunstancias que llevaron a este Juzgado a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, este Tribunal ratifica la misma, en consecuencia se ordena librar oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informando que se dictó auto de apertura a juicio, quedando el acusado de autos a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente. Librese boletas de notificaciones a los representante legales de las personas que figuran como victimas en el presente asunto, informándoles que en esta misma fecha este Juzgado admitió la acusación fiscal y dicto el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Se acuerda remitir la presente causa, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
FRANCYS RIVERO
SECRETARIO JUDICIAL DE SALA,
ABG. JESUS PAREJO
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