REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004933
ASUNTO : RP01-P-2008-004933
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado ENNY JOSE RODRIGUEZ NORIEGA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscales Segunda del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 19/11/2008, en virtud de acta policial, por hecho que se atribuye a la ciudadana DOMINGA DEL VALLE CORTESIA RAMIOS; este Juzgado Segundo de Control, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, en relación con el artículo 300 numeral 3 y artículo 49 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, con pena de prisión de 3 a 5 años, cuya acción prescribe por Cinco años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa Acta de investigación penal que riela a los folios 01 y 02, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se dan los hechos que motivan la apertura de la presente causa penal, y dejan constancia que en fecha 19/11/2008, cuando funcionarios del CICPC aprehendieron en flagrancia a la imputada de autos en su vivienda con objetos que fueron robados el día 18/11/2008; hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación: al folio 03 Acta de inspección al sitio del suceso, es decir de la residencia de la ciudadana Dominga Del Valle Cortesía; al folio 10 cursa planilla de remisión de objetos N° 1312-08, de fecha 19-11-2008, a los folios 11 y 12 cursa experticia de avalúo real de los objetos incautados; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, sancionado con pena de 3 a 5 años de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por Cinco (05) años conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por acta Policial, hecho punible que se le atribuye a la ciudadana DOMINGA DEL VALLE CORTESÍA RAMOS, venezolana, natural de Cumaná, de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.643.549, de estado civil soltero, de oficio obrera, nacida el día 09/11/1959, residenciada en el sector Plan de la Meza, casa S/N, cerca de la cancha, Estado Sucre, por el delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de DISTRIBUIDORA ORINOCO C.A; en virtud de, que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal. Dada la naturaleza de la presente decisión se decreta el cese de la Medida Cautelar impuesta a la ciudadana imputada de autos en fecha 20/11/2008; en consecuencia, líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal informándole sobre el cese de la Medida cautelar. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los Treinta (30) del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
LA SECRETARIA
FRANCYS RIVERO
ABG. BELKIS MARTINEZ
|