REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003150
ASUNTO : RP01-P-2014-003150

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, cinco (05) de junio de dos mil catorce (2014), siendo las 5:40 p.m., se constituye en la Sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE, acompañado de la Secretaria, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y el Alguacil JEAN CARLOS ANTÓN; a los fines de realizar acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-003150, seguida a las ciudadanas YULEISY MARÍA HENRÍQUEZ HENRÍQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-29.822.047, de 29 años de edad, natural de Cumaná, nacida en fecha 10-05-85, soltera, de oficio obrera, hija de Francisco Javier Aponte y Gloria Henríquez, residenciada en el barrio Cruz Verde, casa S/N°, al frente de la cochinera, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; y ANTONIA MARÍA CAMPOS FUENTES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.660.677, de 39 años de edad, soltera, natural de Cumaná, nacida en fecha 20-11-74, de oficio del hogar, hija de Cruz Rafael Campos Marcano y Rosa Margarita Fuentes, residenciada en el Barrio San José, frente a la Clínica Oriente, casa N° F-3, Cumaná, Estado Sucre (teléfono 0412-719.15.18, teléfono de su hijo Pedro Luis Campos). Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público, Abg. ENNY RODRÍGUEZ NORIEGA; las detenidas de autos, previo traslado desde la Policía Municipal; y el Defensor Público Segundo, Abg. PEDRO MANUEL ROJAS LANDER. Seguidamente se impuso a las imputadas, del derecho a estar asistidas en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto les designa al Defensor Público Segundo, Abg. PEDRO MANUEL ROJAS LANDER, quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido, el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a las ciudadanas YULEISY MARÍA HENRÍQUEZ HENRÍQUEZ y ANTONIA MARÍA CAMPOS FUENTES, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03-06-2014, siendo aproximadamente las 3:30 p.m., cuando funcionarios de la policía municipal de esta ciudad, se encontraban de patrullaje por la parroquia San Juan, cuando observaron a dos ciudadanos cerca de una vivienda improvisada en actitud sospechosa quienes vestían de la siguiente manera, una franelilla de color blanco y short de colores negro y azul y la otra ciudadana vestía bermuda de color azul y blusa de color amarillo, le dieron la voz de alto y se identificaron como funcionarios policiales, dichas ciudadanas hicieron caso omiso a tal llamado y optaron por tornarse agresivas lanzándoles golpes en reiteradas oportunidades, por lo que tuvieron que emplear la fuerza para controlarlas y al momento en que le realizaron la revisión corporal, no se le encontró ningún elemento de interés criminalístico, quedando detenidas. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por las imputadas de autos, encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación Fiscal que sólo se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que los funcionarios no se hicieron acompañar de testigos presenciales que den fe de su dicho; esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete la libertad sin restricciones, a favor del imputado de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a las imputadas del derecho a ser oído, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando las imputadas haber entendido lo expuesto por el representante del Ministerio Público y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “Esta Defensa no se opone a la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Publico, y considera que lo ajustado a derecho es otorgar la libertad sin restricciones para mis representadas, ya que en el presente caso no están llenos los extremos del artículo 236 del COPP y no se contó con testigos presenciales que den fe del dicho policial. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro ordenamiento jurídico penal, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Acta de Investigación Penal, cursante al folio 1, donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de la manera en la cual se produjo la detención de las imputadas de autos. Al folio 4, cursa memorando N° 9700-174-SDC-019, emanado del CICPC, donde se evidencia que las imputadas de autos no presentan registros policiales. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentra lleno únicamente el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar con lugar la solicitud fiscal de libertad sin restricciones a favor de las referidas imputadas, a lo cual no presentó objeción la defensa; aunado al hecho que los funcionarios no se hicieron acompañar de testigos presenciales que den fe de su dicho; y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, A FAVOR DE LAS IMPUTADAS YULEISY MARÍA HENRÍQUEZ HENRÍQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-29.822.047, de 29 años de edad, natural de Cumaná, nacida en fecha 10-05-85, soltera, de oficio obrera, hija de Francisco Javier Aponte y Gloria Henríquez, residenciada en el barrio Cruz Verde, casa S/N°, al frente de la cochinera, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; y ANTONIA MARÍA CAMPOS FUENTES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.660.677, de 39 años de edad, soltera, natural de Cumaná, nacida en fecha 20-11-74, de oficio del hogar, hija de Cruz Rafael Campos Marcano y Rosa Margarita Fuentes, residenciada en el Barrio San José, frente a la Clínica Oriente, casa N° F-3, Cumaná, Estado Sucre (teléfono 0412-719.15.18, teléfono de su hijo Pedro Luis Campos); en la causa que se les iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Pero en vista que sobre las mismas, cursa orden de aprehensión librada en su contra en el día de hoy, por este mismo Tribunal, la libertad de los imputadas de autos, no se materializa, ya que las mismas serán impuestas del motivo de su aprehensión en el día de hoy. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA

LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA