REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003149
ASUNTO : RP01-P-2014-003149

AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN
Celebrada como ha sido en el día de hoy, cinco (05) de junio de dos mil catorce (2014), siendo las 6:00 P.M., se constituyó en la Sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil JEAN CARLOS ANTÓN; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN Y DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2014-003149, en virtud de la solicitud de ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; en contra de las ciudadanas YULEISY MARÍA HENRÍQUEZ HENRÍQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-29.822.047, de 29 años de edad, natural de Cumaná, nacida en fecha 10-05-85, soltera, de oficio obrera, hija de Francisco Javier Aponte y Gloria Henríquez, residenciada en el barrio Cruz Verde, casa S/N°, al frente de la cochinera, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; y ANTONIA MARÍA CAMPOS FUENTES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.660.677, de 39 años de edad, soltera, natural de Cumaná, nacida en fecha 20-11-74, de oficio del hogar, hija de Cruz Rafael Campos Marcano y Rosa Margarita Fuentes, residenciada en el Barrio San José, frente a la Clínica Oriente, casa N° F-3, Cumaná, Estado Sucre (teléfono 0412-719.15.18, teléfono de su hijo Pedro Luis Campos); por estar presuntamente incursas en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 458 del Código Penal y las agravantes de los numerales 8, 11 y 12 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana INÉS MARÍA FEBRES (Occisa); AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y LESIONES INTENCIONALES GRAVES; en perjuicio del ciudadano ALBERT JOSÉ FEBRES FEBRES. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público, ABG. ENNY RODRÍGUEZ NORIEGA; las imputadas de autos, previo traslado de la Policía Municipal; y el ABG. PEDRO MANUEL ROJAS LANDER, quien regenta la Defensoría Pública N° 2. El Tribunal hizo saber a las aprehendidas, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éstas manifestaron no contar con defensor privado de confianza, designándosele en este acto, al ABG. PEDRO MANUEL ROJAS LANDER, quien regenta la Defensoría Pública N° 2, aceptando el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
EXPOPSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de las ciudadanas YULEISY MARÍA HENRÍQUEZ HENRÍQUEZ y ANTONIA MARÍA CAMPOS FUENTES; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 458 del Código Penal y las agravantes de los numerales 8, 11 y 12 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana INÉS MARÍA FEBRES (Occisa); AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y LESIONES INTENCIONALES GRAVES; en perjuicio del ciudadano ALBERT JOSÉ FEBRES FEBRES; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 31 de mayo de 2014, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la mañana, cuando la ciudadana Inés María Febres se encontraba durmiendo en su residencia, ubicada en el barrio San José, casa s/n°, carretera Cumaná- Cumanacoa, de esta ciudad, en compañía de sus hijos Albert José Febres Febres y una adolescente, en ese momento, escuchó que le tocaban la puerta y ella salió a ver quien tocaba a esa hora de la mañana, pero cuando abre la puerta se percata que se trataba de varios sujetos, entre ellos los conocidos como “Yuleisi”, Antonia, alias “La Toña”, “Wilmer”, “Oscar” y “Luis”, los tres últimos, portando armas de fuego con las cuales amenazaron de muerte a Inés, constriñéndola a que se abstuviera de impedirles el ingreso al inmueble, donde una vez dentro, procedieron a pedirle el dinero que guardaba y como ésta dijo que no tenía dinero, el sujeto conocido como “Wilmer”, sacó a relucir un arma blanca y le propinó varias puñaladas; en eso intervino su hijo Alberto para evitar que la mataran y “Wilmer” también lo corta en varias partes del cuerpo; luego ingresó Antonia alias “La Toña” y Yuleisi conocida como “La Marimacha” y una de ellas empiezan a registrar toda la casa y la otra les dice a los sujetos que no mataran a nadie y que se llevaran todo de la casa, luego de llevarse un televisor y una caja de herramientas, “La Marimacha” le dio la orden a los demás ciudadanos que los mataran y “Wilmer “empezó a darle varias puñaladas a Inés hasta matarla y Luis le dispara a Alberto pero metió la mano y la mano y le dieron en la mano resultando lesionado y luego lo sacaron del lugar, y al rato huyeron del lugar. Luego una comisión del Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lograron identificar plenamente a los presuntos autores o partícipes de los hechos narrados como Antonia María Campos Fuentes, alias “La Toña”, titular de la cédula de identidad Nº V-12.660.677, Venezolano, de 39 años de edad; Yuleisy María Henríquez Henríquez, alias “La Marimacha”, titular de la cédula de identidad Nº V-29.822.047, Venezolano, de 29 años de edad; Luis Alfredo Asa Malavé, alias “Luis”, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.418.636; Oscar Eduardo López Salazar alias “Oscar”, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.690.911, y Wilmer José López Salazar alias “Wilmer”, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.352.209. Esta acción decanta en la muerte de Inés María Febres (hoy Occisa); tal y como se evidencia de protocolo de autopsia el cual describe: “Herida por Arma blanca con perforación de corazón”, según lo determinado por el médico forense de guardia y en las lesiones del ciudadano Albert José Febres Febres. Tales hechos fueron presenciados por el ciudadano Albert José Febres Febres, y otros. Ciudadano Juez, en vista que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 y 237 del COPP, solicito se decrete la privación judicial preventiva de libertad. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO YA LEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a las imputadas del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídas, señalando las imputadas querer declarar, exponiendo la imputada YULEISY MARÍA HENRÍQUEZ HENRÍQUEZ: “yo trabajo en el Puerto, en el botadero y vine, hace 15 días, y después nos fuimos a cuidar a un niño en el barrio Ezequiel Zamora y los malandros se metieron para la casa donde estábamos durmiendo y echaron la puerta abajo, ellos los llevaron sometidos para el barrio San José, me pegaron en una esquina, a mí y a la flaca y después se metieron para la casa donde mataron a la señora, esas son bandas con bandas. Después escuché un tiro que echaron al aire y yo ví cuando se llevaron un televisor en el hombro. Me pusieron a correr y me dijeron que me fuera de la casa, porque sino me iban a matar, esa era la banda de Manuel Lanza. Es todo”. Se hizo comparecer a la Sala, a la imputada ANTONIA MARÍA CAMPOS FUENTES, quien expuso: “Cuando ellos llegaron, los malandros esos, eran como las 4 de la mañana, empujaron la puerta y dijeron que éramos del carro azul, que éramos culebra, yo les dije que nosotros no éramos culebra de nadie y me agarraron por el cabello y se bajaron los pantalones y me pusieron a hacerme maldad y me golpearon por las nalgas y la cabeza; me dijeron para buscar a las demás, porque somos culebras de San José; nos llevaron a fuerza de escopeta, porque sino, nos iban a matar y se metieron en la casa de la señora esa. Yo no vi cuando agarraron a la señora, ni me metí a la casa de la señora; yo oí el plomazo y vi cuando se llevaron el televisor y nos dijeron: ve si van a decir algo, que las vamos a matar. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. PEDRO ROJAS LANDER, quien expone: “esta defensa, en primer lugar, hace oposición a la solicitud planteada por el Fiscal del Ministerio Público, ya que de la misma se observa que no están llenos los extremos del artículo 236, específicamente los numerales 2 y 3; ya que cuando hablamos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, en contar de la ciudadana Inés María Febres, esta defensa observa que de la entrevista realizada al padre y madre de la hoy occisa, inserta al folio 32 y 33, que los mismos escuchan en horas de la madrugada, que tres sujetos de sexo masculino, están por el patio, dirigiéndose a un corral y se llevan a dos animales que se encontraban en el momento. Así mismo hace mención que estos sujetos, con armas largas, ingresan a la vivienda de su hija, donde presuntamente escuchan gritos de auxilio, y específicamente, el padre de la occisa en su declaración ante la sub- delegación del CICOC, manifiestan que se encontraban dos mujeres, las cuales, en ningún momento ingresaron a la vivienda, sino que se encontraban en una mata de mandarina. También existe una declaración inserta en el folio 24, la cual pertenece a la hija de la víctima de autos, donde manifiesta que dos sujetos y una mujer ingresan a su vivienda, donde es un sujeto de sexo masculino con un arma blanca y le da puñaladas a su madre. Así mismo, existe una contradicción en la declaración de la víctima de nombre Carlos José Febres, quien en su declaración ante el CICPC, el funcionario le pregunta si conocía los datos identificatorios de las dos mujeres, el mismo contestó que en la policía le dijeron que esas dos mujeres eran apodadas “La Toña” y “La Marimacha”. Es decir, no tenemos ninguna evidencia clara y precisa de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; ya que existe contradicción, tanto de un testigo presencial, al mencionar que se encontraban dos hombres y una mujer; así como también dos testigos presenciales, al mencionar que eran tres sujetos de sexo masculino; los cuales fueron los que presuntamente ingresaron a la vivienda; por lo que a criterio de esta defensa, no está de acuerdo con la precalificación jurídica que fue anunciada por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la autoría de mis representadas, en el mencionado hecho. Así mismo, con relación a las lesiones graves en contra del ciudadano Albert Febres, en ningún momento, por el dicho de las víctimas y los testigos presenciales a mis representadas se les llegó a observar algún tipo de arma de fuego, con la cual se le ocasionó la lesión a la víctima de autos. Aunado a éso, esta defensa observa que con relación al numeral 3 así como el artículo 237, que mis representadas no presentan registros policiales, no cuentan con medios económicos para salir del país, y las mismas mencionaron un domicilio a este Tribunal, el cual evidencia que tiene un arraigo y domicilio estable dentro del territorio nacional, por lo que mucho menos, estamos ante una obstaculización del Proceso. Por tal sentido, esta defensa solicita una libertad sin restricción, visto que no es a ciencia cierta, cuál fue la participación o autoría de mis representadas, a ciencia cierta. En caso que este Tribunal no comparta el criterio de la defensa, ya que nos encontramos en la fase de investigación, de acuerdo al principio de presunción de inocencia y estado de libertad, a favor de las imputadas, se les otorgue una medida cautelar de posible cumplimiento, conforme al artículo 242 del COPP. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo expuesto por las imputadas de autos, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 31 de mayo de 2014, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la mañana, cuando la ciudadana Inés María Febres se encontraba durmiendo en su residencia, ubicada en el barrio San José, casa s/n°, carretera Cumaná- Cumanacoa, de esta ciudad, en compañía de sus hijos Albert José Febres Febres y una adolescente, en ese momento, escuchó que le tocaban la puerta y ella salió a ver quien tocaba a esa hora de la mañana, pero cuando abre la puerta se percata que se trataba de varios sujetos, entre ellos los conocidos como “Yuleisi”, Antonia, alias “La Toña”, “Wilmer”, “Oscar” y “Luis”, los tres últimos, portando armas de fuego con las cuales amenazaron de muerte a Inés, constriñéndola a que se abstuviera de impedirles el ingreso al inmueble, donde una vez dentro, procedieron a pedirle el dinero que guardaba y como ésta dijo que no tenía dinero, el sujeto conocido como “Wilmer”, sacó a relucir un arma blanca y le propinó varias puñaladas; en eso intervino su hijo Alberto para evitar que la mataran y “Wilmer” también lo corta en varias partes del cuerpo; luego ingresó Antonia alias “La Toña” y Yuleisi conocida como “La Marimacha” y una de ellas empiezan a registrar toda la casa y la otra les dice a los sujetos que no mataran a nadie y que se llevaran todo de la casa, luego de llevarse un televisor y una caja de herramientas, “La Marimacha” le dio la orden a los demás ciudadanos que los mataran y “Wilmer “empezó a darle varias puñaladas a Inés hasta matarla y Luis le dispara a Alberto pero metió la mano y la mano y le dieron en la mano resultando lesionado y luego lo sacaron del lugar, y al rato huyeron del lugar. Luego una comisión del Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lograron identificar plenamente a los presuntos autores o participes de los hechos narrados como Antonia María Campos Fuentes, alias “La Toña”, titular de la cédula de identidad Nº V-12.660.677, Venezolano, de 39 años de edad; Yuleisy María Henríquez Henríquez, alias “La Marimacha”, titular de la cédula de identidad Nº V-29.822.047, Venezolano, de 29 años de edad; Luis Alfredo Asa Malavé, alias “Luis”, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.418.636; Oscar Eduardo López Salazar alias “Oscar”, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.690.911, y Wilmer José López Salazar alias “Wilmer”, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.352.209. Esta acción decanta en la muerte de Inés María Febres (hoy Occisa); tal y como se evidencia de protocolo de autopsia el cual describe: “Herida por Arma blanca con perforación de corazón”, según lo determinado por la médico forense de guardia y en las lesiones del ciudadano Albert José Febres Febres. Tales hechos fueron presenciados por el ciudadano Albert José Febres Febres y otros. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: Actas de Investigación Penal (folios 01 y vto., 02, 28, 41, 42, 43). Inspección N° HS-334 de fecha 31-05-2014 (folio 03), Inspección N° HS-335, de fecha 31-05-2014 (folios 04 y su vto. y 05). Fijaciones Fotográficas al cadáver de INÉS MARÍA FEBRES (folio 08 al 13). Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 31-05-2014 (folio 14). Experticia de Reconocimiento Legal N° HS-099, de fecha 31-05-2014, realizada a una (01) concha de bala calibre 22, una (01) bala sin percutir calibre 22 y a un (01) instrumento punzo-cortante denominado comúnmente CUCHILLO, marca EURO CHEF (Folio 21). Acta de Entrevista de fecha 31-05-2014, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano Febres (folios 22 y vto. y 23). Acta de Entrevista, de fecha 31-05-2014, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la adolescente MOLINA en presencia de su tía Febres (folio 24 y vto, y 25 y vto). Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 31-05-2014 (folio 27). Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 31-05-2014 (folio 31). Acta de Entrevista de fecha 02-06-2014, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al ciudadano Ramírez (folios 32 y vto. y 33). Acta de Entrevista, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano Alberto José Febres Febres (folios 34 y vto., 35 y vto. y 36), Protocolo de Autopsia N° 271-2014, a nombre de Inés Febres (folio 38). Examen Médico Legal N° 162-2078, a nombre del ciudadano Alberto José Febres Febres (folio 39). Experticia de Regulación Prudencial N° HS-003, de fecha 03-06-2014 (folio 40), realizada a un (01) televisor marca LG, de 30 pulgadas, una (01) caja de herramientas. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 31-05-2014 (folio 44). Experticia de Reconocimiento Legal N° HS-103, de fecha 04-06-2014, realizada a Un (01) segmento de plomo, de color gris, de forma cilíndrica y tamaño irregular (Folio 45). Registros Policiales de fecha 04-06-2014, de los ciudadanos Antonia María Campos Fuentes, Yuleisy María Henríquez Henríquez, Luis Alfredo Asa Malavé, Oscar Eduardo López Salazar y Wilmer José López Salazar. Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando existen suficientes elementos para considerar que estamos en presencia del delito precalificado por la representación Fiscal. Elementos de Convicción cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano, para acordar una medida privativa judicial de libertad en su contra; por lo que corresponde entonces, verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto, Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal, son constitutivos de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y LESIONES INTENCIONALES GRAVES; los cuales, por haberse realizado en fecha 31-05-2014, no se encuentra prescrito. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas hayan sido autoras o partícipes en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de este Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente; y ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por estas ciudadanas. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, por la magnitud del daño causado en contra de la vida de un ser humano, y por la pena que pudiese llegarse a imponer en un supuesto debate oral y público. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este juzgador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito; siendo la primera, el peligro de fuga; y la segunda, la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta la entidad de la pena a imponer; verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la magnitud del daño causado en contra de la vida de una persona. Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal desestima lo solicitado por la defensa, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, por la magnitud del daño causado. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra de las imputadas de autos, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de las ciudadanas YULEISY MARÍA HENRÍQUEZ HENRÍQUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-29.822.047, de 29 años de edad, natural de Cumaná, nacida en fecha 10-05-85, soltera, de oficio obrera, hija de Francisco Javier Aponte y Gloria Henríquez, residenciada en el barrio Cruz Verde, casa S/N°, al frente de la cochinera, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; y ANTONIA MARÍA CAMPOS FUENTES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.660.677, de 39 años de edad, soltera, natural de Cumaná, nacida en fecha 20-11-74, de oficio del hogar, hija de Cruz Rafael Campos Marcano y Rosa Margarita Fuentes, residenciada en el Barrio San José, frente a la Clínica Oriente, casa N° F-3, Cumaná, Estado Sucre (teléfono 0412-719.15.18, teléfono de su hijo Pedro Luis Campos); por estar presuntamente incursas en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 458 del Código Penal y las agravantes de los numerales 8, 11 y 12 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana INÉS MARÍA FEBRES (Occisa); AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y LESIONES INTENCIONALES GRAVES; en perjuicio del ciudadano ALBERT JOSÉ FEBRES FEBRES; ordenándose su reclusión en el IAPES. Líbrese boleta de encarcelación y oficio dirigido al IAPES. En vista que aún no se ha logrado la aprehensión de los ciudadanos LUIS ALFREDO ASA MALAVÉ, OSCAR EDUARDO LÓPEZ SALAZA y WILMER JOSÉ LÓPEZ SALAZAR, se ordena abrir cuaderno separado y remitirlo a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con oficio, para que una vez sean aprehendidos los mismos, sean puestos a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien deberá presentarlos ante este Tribunal, o ante el Tribunal de Control de Guardia. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA

LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA