REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003151
ASUNTO : RP01-P-2014-003151
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, cinco (05) de junio de dos mil catorce (2014), siendo las 05:25 p.m., se constituye en la Sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañada de la Secretaria, ABG. CARMEN GUTIÉRREZ y el Alguacil JEAN CARLOS ANTÓN; a los fines de realizar acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-003151, seguida a los ciudadanos JHOAN DE JESÚS MARCANO SALAZAR, Venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.903.741, Soltero, de oficio obrero, fecha de nacimiento 25-04-88, natural de Cumaná, hijo de Zuleima Marcano, residenciado en la calle Buena Vista, sector San José, casa sin N°, cerca del Mercado; y DARWIN DE JESÚS CONTRERAS PATIÑO, Venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.345.398, Soltero, de oficio moto taxi, fecha de nacimiento 02-07-87, natural de Cumaná; hijo de Maria Patiño, residenciado en la calle vargas, N° de casa 168, cerca del mercado municipal de esta ciudad. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público, Abg. ENNY RODRÍGUEZ NORIEGA; los detenidos de autos, previo traslado del CICPC Subdelegación Cumaná; y el Defensor Público Segundo, Abg. PEDRO MANUEL ROJAS LANDER. Seguidamente se impuso a los imputados, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto les designa al Defensor Público Segundo, Abg. PEDRO MANUEL ROJAS LANDER, quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido, el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso a los imputados, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho de los imputados solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los ciudadanos JHOAN DE JESÚS MARCANO SALAZAR y DARWIN DE JESÚS CONTRERAS PATIÑO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03-06-2014, cuando funcionarios del CICPC, se encontraban de patrullaje por el sector San Luis de esta ciudad, cuando avistaron a dos ciudadanos, a bordo de una moto de color gris, quienes se introdujeron en un área que fungía como estacionamiento judicial, motivo por el cual los funcionarios ingresaron a dicha área, dándoles la voz de alto a estos ciudadanos, incautándoles varias herramientas, tales como bombona de oxicorte de color amarillo, constatándose que el vehículo tipo moto en el cual se desplazaban estos ciudadanos, la cual tenía las siguientes características; marca BERA, modelo SOCIALISTA, placas A18180DS, color PLATA, presentaba alteraciones de seriales de identificación, se les preguntó de quién era la moto, no dan do respuesta satisfactoria; así mismo, se observó un vehículo en estado de desvalijamiento, el cual presentaba las siguientes características: Marca TOYOTA, Modelo COROLLA, Año 2001, Color PLATA, y se procedió a su verificación ante el sistema SIIPOL, resultando solicitado por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores; quedando detenidos. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por los imputados de autos, encuadra en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra de los imputados de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oídos, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa, expresando los imputados haber entendido lo expuesto por el representante del Ministerio Público y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “Esta defensa observado el presente asunto Penal, en el primer momento se percata de que los funcionarios al momento de realizar no tuvieron la precaución de ubicar algún ciudadano que fuera testigo, a los fines de que presenciara el hallazgo del vehículo, teniendo los mismos sospecha de que era un vehículo el cual estaba solicitado, tal como consta en actas, observando esta defensa que si los objetos que fueron encontrados estaban dentro del estacionamiento judicial o en sus adyacencias porque los mismos no se hicieron llamar por el propietario o encargado del estacionamiento, a los fines de corroborar si estas partes o piezas de vehículos, estaban bajo custodia judicial; es por lo que esta defensa solicita a este tribunal al momento de imponer la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, sea de posible cumplimiento para mis representados, y visto que nos encontramos en la fase de investigación, es menester del Ministerio Público, seguir reuniendo elementos de convicción a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro ordenamiento jurídico penal, como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Acta de Investigación Penal, cursante al folio 1 al 2 y sus vtos., donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de la manera en la cual se produjo al detención de los imputados de autos. Inspección N° 1123, practicada en el sitio del suceso, cursante al folio 3 y su vto. Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio 4 y su vto. Planilla de vehículo recuperado, cursante al folio 5. A los folios 10 y su vto., 11 y su vto. y 12 y su vto., cursa dictamen pericial practicado a los vehículos tipo moto incautados. Al folio 11 y su vto., cursa dictamen pericial practicado a los vehículos tipo moto incautados. Al folio 13, cursa dictamen pericial practicado al vehículo automotor marca TOYOTA, incautado en el procedimiento. A los folios 14 al 18 y sus vtos., cursa dictamen pericial practicado a los vehículos tipo moto incautados. A los folios 19 y 20, cursan registros policiales de los imputados de autos. A los folios 21 y su vto. y 22, cursa experticia de reconocimiento legal N° 007, a los vehículos incautados. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentran llenos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así el extremo 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar con lugar la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra de los imputados JHOAN DE JESÚS MARCANO SALAZAR, Venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.903.741, Soltero, de oficio obrero, fecha de nacimiento 25-04-88, natural de Cumaná, hijo de Zuleima Marcano, residenciado en la calle Buena Vista, sector San José, casa sin N°, cerca del Mercado; y DARWIN DE JESÚS CONTRERAS PATIÑO, Venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.345.398, Soltero, de oficio moto taxi, fecha de nacimiento 02-07-87, natural de Cumaná; hijo de Maria Patiño, residenciado en la calle vargas, N° de casa 168, cerca del mercado municipal de esta ciudad; en la causa que se les iniciara por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme al artículo 242 numeral 3 del COPP; consistente en un régimen de presentaciones cada OCHO (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede Judicial Penal del Estado Sucre por el lapso de OCHO (08) meses. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al CICPC Subdelegación Cumaná, dejándose expresa constancia que la libertad de los imputados de autos se materializó desde la Sala de Audiencias. Ofíciese al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa, por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA
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