REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 5 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003146
ASUNTO : RP01-P-2014-003146
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, cinco (05) de junio de dos mil catorce (2014), siendo las 11:45 A.M., se constituye el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, Abg. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria, Abg. FERMARI ORTEGA y del Alguacil ANGELO MUDARRA, en la Sala Nº 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, siendo la oportunidad de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa N° RP01-P-2014-003146; seguida al imputado ANTONIO JOSÉ DÍAZ GONZÁLEZ, venezolano; de 36 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-14.124.924-; hijo de Andrés Díaz y Luisa González, nacido en Cumaná, de oficio mensajero, residenciado en Fe y Alegría, vereda 54, sector 02, casa N° 02 Cumaná, Municipio Sucre Estado Sucre; teléfono 0426-7812188. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad; la Abg. MAHIDA SANTIAGO, Fiscal Décima (A) del Ministerio Público; y el Defensor Público N° 2, Abg. PEDRO MANUEL ROJAS LANDER. Acto seguido, el Juez le pregunta al imputado si cuenta con abogado de confianza que lo asista en el presente acto, manifestando si contar con abogado privado, que es ALBERTO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 8.639.404, inscrito en el Inpreabogado N° 44.239, con domicilio procesal en la Calle Petion, Centro Comercial Santiago Tobía, planta alta, local N° 4, quien acepta el cargo recaído en su persona, garantizándole a tal efecto el Tribunal, el pleno ejercicio del derecho a la defensa y se impone de las actuaciones. El Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia.
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Se le concede la palabra a la Fiscal Ministerio Público, quien expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos y los elementos de convicción en los que se sustenta su solicitud. Expuso que los hechos ocurrieron en fecha 03-06-2014, siendo aproximadamente las 7:15 a.m., cuando la ciudadana ZULAY CAROLINA RONDÓN FLORES se encontraba en su casa y llegó su ex pareja, el ciudadano ANTONIO JOSÉ DÍAZ GONZÁLEZ, alterado y agresivo con su hijo de 12 años de edad, pidiéndole los papeles de una moto, agrediéndola físicamente; ella le dio los papeles y él se fue; ella se fue a la policía para denunciarlo y en el momento en el cual ella estaba hablando con un funcionario policial, llegó el ciudadano ANTONIO JOSÉ DÍAZ GONZÁLEZ de manera agresiva y quería pegarle, por lo que procedió a quedar detenido. Considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZULAY CAROLINA RONDÓN FLORES. Solicitó se ratificaran las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y se le impusiera la contenida en el numeral 3 del referido artículo. Asimismo, solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En este mismo acto consigno Medicatura Forense N° 162-2075 de fecha 03/06/2014, resultado Contusión Equimotica en Región Mentoniana lado izquierdo de 2x1 cm de Diámetro. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando el mismo no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “Esta Defensa, una vez leída las actas que acompaña la solicitud fiscal considera este defensor, que estamos en la fase primigenia del proceso y que aun faltan diligencias útiles y pertinentes para el esclarecimiento de la presente causa y que el planteamiento fiscal es cónsono con el debido proceso y garantiza los derechos primordiales del ciudadano ANTONIO DIAZ, específicamente el principio de libertad es por lo que considero oportuno acogerme a la solicitud fiscal, mientras de profundiza las investigaciones. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido, este Tribunal impone al imputado de autos del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los eximen de declarar en causa propia y si lo desean, lo pueden hacer sin prestar juramento alguno; manifestando el imputado ANTONIO JOSÉ DÍAZ GONZÁLEZ: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional, Es todo. Seguidamente el Tribunal, para resolver sobre el pedimento Fiscal observa: Debatida en Audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud Fiscal de ratificación de medidas de Protección y Seguridad, planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del imputado de autos, en virtud de la investigación iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA; este Juzgado Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, observa: en las actas cursantes a la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente; así mismo, contamos con elementos de convicción para estimar la participación o autoría del imputado de autos, en el hecho investigado por el ministerio público, los cuales son: Al folio 1, cursa acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios aprehensores. Al folio 2, cursa denuncia interpuesta por la denunciante. Al folio 3, cursa acta de entrevista del ciudadano Anthonys Jesús Díaz Rondón, testigo de los hechos. A los folios 10 y 11, cursa constancia de habérsele impuesto las medidas de protección y seguridad al imputado de autos. Al folio 13, cursa memorando N° 9700-174-SDC-020, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado de autos, no presenta registros policiales. Elementos éstos que permiten estimar a quien aquí decide, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra perfectamente en el tipo penal descrito por la representación fiscal; por lo que considera este juzgador, que se encuentran llenos los extremos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal; por lo tanto, procede este Juzgador, a ratificar las medidas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, consistente en: 5: la prohibición de acercamiento a la víctima a su residencia, lugar de trabajo o estudio; y 6: la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas actos de intimidación o acoso contra la mujer agredida; todo, de conformidad con lo establecido en los artículos 87 numerales 5 y 6 de la ley especial que rige la materia; y así se decide. En mérito de lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; ratifica las medidas de protección y seguridad contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ DÍAZ GONZÁLEZ, venezolano; de 36 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-14.124.924-; hijo de Andrés Díaz y Luisa González, nacido en Cumaná, de oficio mensajero, residenciado en Fe y Alegría, vereda 54, sector 02, casa N° 02 Cumaná, Municipio Sucre Estado Sucre; teléfono 0426-7812188; consistente en: 5: la prohibición de acercamiento a la víctima a su residencia, lugar de trabajo o estudio; y 6: la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas actos de intimidación o acoso contra la mujer agredida; todo, de conformidad con lo establecido en los artículos 87 numerales 5 y 6 de la ley especial que rige la materia; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZULAY CAROLINA RONDÓN FLORES. Líbrese boleta de libertad, al Comandante General del IAPES. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad Legal. Cúmplase. Se deja constancia que la libertad del imputado se ejecuta desde la misma Sala de audiencias. Los presentes quedan notificados, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA
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