REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001749
ASUNTO : RP01-P-2014-001749

DECRETO DE AUTO A APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014), siendo las 09:30., se constituyó en la Sala Nº 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado del Secretario, ABG. JESUS PAREJO y el Alguacil TONNY PEREZ; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-P-2014-001749, iniciada en contra de los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ MARCANO COVA, de 26 años de edad, nacido en fecha 07/01/1988, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° V-18.777.747, soltero, de oficio obrero, hijo de Eudelia Marcano y Jesús Romero, residenciado en Sector la Llanada, Calle Antonio Guzmán Blanco, casa N° 32, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-1895640; TAILOR ANTONIO RANGEL TOVAR, de 39 años de edad, nacido en fecha 23/10/1974, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-13.494.359, soltero, de oficio obrero, hijo de Evelia Tovar de Rangel y Martín Alejandro Rangel, residenciado en Urbanización la Llanada, sector 1, vereda N° 15, casa N° 06, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-1548217; y JOEL JOSÉ CARIACO, de 47 años de edad, nacido en fecha 12/04/1966, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° V-8.637.721, casado, de oficio dirigente Sindical, hijo de Pedro Miguel Jiménez y Angélica del Carmen Cariaco, residenciado en Sector Unión y Paz II, detrás de la Ferretería Inagpelca, avenida principal, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-4831538 y 0424-8274366. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Álvaro Caicedo, quien manifiesta en sala que una vez efectuada la llamada al numero telefónico 0424-8591678, perteneciente a la victima ciudadano JOSÉ LUIS KABABBE y el mismo manifestó que no podría acudir la presenta audiencia y requería que el fiscal del ministerio publico lo representara en dicho acto, los imputados ALEXANDER JOSÉ MARCANO COVA, TAILOR ANTONIO RANGEL TOVAR y JOEL JOSÉ CARIACO (previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre); la Defensora Privada, Abg. Omaria Guzmán Guerra. Acto seguido el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento del imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Acto seguido, el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ MARCANO COVA, TAILOR ANTONIO RANGEL TOVAR y JOEL JOSÉ CARIACO, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUIS KABBABE. Los hechos en que se fundamenta la presente acusación ocurrieron en fecha 11-03-2014, el ciudadano JOSÉ LUIS KABABBE, víctima en la presente causa, se encontraba laborando en su empresa, ubicada en la avenida Santa Rosa de esta ciudad, y siendo aproximadamente las 8:00 de la mañana, recibió una llamada telefónica, de parte de uno de sus obreros, donde le manifestaba que en la obra, estaban los ciudadanos ALEXANDER CARIACO y TAILOR ANTONIO, quienes estaban paralizando la obra y que ellos querían hablar personalmente con él, para que les diera mil bolívares semanales, para poder seguir trabajando. Así mismo, el ciudadano JOSÉ LUIS KABABBE desde el mes de septiembre de 2013, se encuentra pagando mil bolívares semanales, ya que ellos se lo exigían, para poder seguir trabajando, quienes lo amenazaban para no atentar contra su vida y la de sus empleados. Por lo que al interponer la denuncia, los funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, se constituyeron en comisión, siendo aproximadamente las 9:30 a.m., con destino a la calle Urdaneta, Sector La Copita, lugar donde presuntamente se encontraban los supuestos representantes del sindicato Bolivariano de Trabajadores Socialistas del Estado Sucre, quienes a las 7:30 a.m., se encargaron de paralizar las obras de construcción, donde se encontraban los ciudadanos TAILOR ANTONIO RANGEL TOVAR y ALEXANDER JOSÉ MARCANO COVA, quienes resultaron detenidos por estar presuntamente incursos en el delito de Extorsión. En ese sentido ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 27/04/2014, así como todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ MARCANO COVA, TAILOR ANTONIO RANGEL TOVAR y JOEL JOSÉ CARIACO; razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y se ratifique la medida privativa de libertad; es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez instruye a los imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el articulo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarlos como ALEXANDER JOSÉ MARCANO COVA, de 26 años de edad, nacido en fecha 07/01/1988, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° V-18.777.747, soltero, de oficio obrero, hijo de Eudelia Marcano y Jesús Romero, residenciado en Sector la Llanada, Calle Antonio Guzmán Blanco, casa N° 32, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-1895640; TAILOR ANTONIO RANGEL TOVAR, de 39 años de edad, nacido en fecha 23/10/1974, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-13.494.359, soltero, de oficio obrero, hijo de Evelia Tovar de Rangel y Martín Alejandro Rangel, residenciado en Urbanización la Llanada, sector 1, vereda N° 15, casa N° 06, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-1548217; y JOEL JOSÉ CARIACO, de 47 años de edad, nacido en fecha 12/04/1966, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° V-8.637.721, casado, de oficio dirigente Sindical, hijo de Pedro Miguel Jiménez y Angélica del Carmen Cariaco, residenciado en Sector Unión y Paz II, de tras de la Ferretería Inapesca, avenida principal, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-4831538 y 0424-8274366; en la relación al ciudadano JEOL JOSE CAIRIACO desea declarar y expone; el día lunes me llevaron al medico para hacerme una serie de exámenes la resulta de esos exámenes me lo entregaron el dia miércoles, mi esposa se la entrego al medico de guardia de la emergencia del hospital General, cuyo medico de sugirió a mi esposa el traslado de inmediato para ser tratado y ponerme en tratamiento según el medico presente esmaliasi renal en el pulmón derecho, ulcera duodenal, eso es lo que sale en el informe medico mi esposa me hizo llegar los resultados de los exámenes médicos, el día de ayer en consulta con el medico de de guardia de la comandancias de la policía, este me entrego una referencia para el medico especialista urólogo, cual tenia que ser de emergencias para comenzar con el tratamiento motivo por el cual solicito antes este juzgado la orden de traslado inmediata al hospital para ser atendido por el urólogo y comenzar el tratamiento medico ya que me encuentro aun sangrando por delante y por Detrás, espero que el ciudadano Juez Ordene el traslado y considero que como no se han evaluado las pruebas con respecto al caso nuestra que las misma sean evaluadas y tomada en cuanta si vamos a juicio por el juez de juicio; es todo. Con relación a los otros dos cuidadnos manifiestan acogerse al precepto constitucional; es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Omaira Guzmán Guerra, quien expone: “Me opongo a la acusación fiscal por considera que las actas que conforman el presente caso y que el fiscal del ministerio publico sostiene que fueron los que le sirvieron para presentar el escrito de acusación por el delito de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, no tienen fundamento legal es decir no hay elementos suficientes en contra de mis representado, es mas al Fiscal del Ministerio Publico, se le pidieron diligencia y no hizo alusión alguna de las razones que lo indujeron a no realizarla, considera dicha defensa que es evidente que la acusación solo se basa en conjeturas, tenemos por ejemplo se le pidió que declarara al ciudadano DIOGENES BOYCE, examen psicológico a la victima, justamente por considera la defensa que la victima de una u otra manera debe estar afectada, así como ella lo menciono por la supuesta extorsión que ejecutaban mis representados. También hizo mención la defensa de una información que apareciera en las actuaciones en cuanto a una inspección que habían solicitados mis representados antes la inspectoría de trabajo, esta diligencia la dejo de hacer la representación fiscal de esta manera el fiscal del ministerio publico dejo cumplir con su deber sagrado de hacer las diligencias tanto que culpara a mis representados o los exculpara, por ende carece de fundamento legal dicha acusación, nota la defensa que el fiscal con su actuación objetiva y de buena fe, la cual debe prevalecer sesgo la investigación por que de una manera indiferente y ligera presento la refería acusación. En la actuaciones constan unas declaraciones que posteriormente en ampliación antes la misma fiscalía fueron negadas por lo que también considera la defensa que no hay testigos para un eventual Juicio Oral y Publico. Pero respetando el criterio de Juez si con estos elementos que propuso el fiscal de ministerio publico es necesario ir a Juicio Oral y Publico hago misa toda y uvada una de esos elemento que pretenden el Fiscal del Ministerio Publico llevar a juicio, considera la defensa que con la Privación de Liberta que se mantienes en contra de mis defendidos le están violando sus Derechos Constituciones por los que solicito que revise dicha medida y se le otorgue liberta. También observa la defensa, que cuando el fiscal Presento la referida acusación en algunos item se observa que las resultas de algunas diligencias van a ser agregados al expediente tan pronto el las obtengan para ser exhibidos en el juicio tal y como lo establece el articulo 341 COPP, por lo que le pido al juez sea negado dicho pedimento por que debió agregarlo al momento de presentar la acusación. No Obstante ciudadano Juez, como quiera que para la fecha de celebrase la audiencia preliminar en fecha 26 de mayo del 2014 presente, escrito para cumplir con lo señalado en el articulo 311 del COPP, ratifico en todas y cada una de sus partes para que se pronuncie en esta audiencia con los pedimentos de la defensa y en la definitiva no admitan la referida acusación. Y de admitirla ordenando a la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO, hago mía todas y cada unas de las pruebas que pretende el Fiscal del Ministerio Publico llevar Juicio oral y publico y que se admita la declaración del ciudadano DIOGENES BOYCE, para que declare en juicio. Así mismo solicito al tribunal entregar los teléfonos celulares que se encuentran a la orden del Ministerio Publico, solicito que se me expida copia simple de la resulta de esta Audiencia; es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2, se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, contra a los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ MARCANO COVA, TAILOR ANTONIO RANGEL TOVAR y JOEL JOSÉ CARIACO, ampliamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUIS KABBABE; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11-03-2014, el ciudadano JOSÉ LUIS KABABBE, víctima en la presente causa, se encontraba laborando en su empresa, ubicada en la avenida Santa Rosa de esta ciudad, y siendo aproximadamente las 8:00 de la mañana, recibió una llamada telefónica, de parte de uno de sus obreros, donde le manifestaba que en la obra, estaban los ciudadanos ALEXANDER CARIACO y TAILOR ANTONIO, quienes estaban paralizando la obra y que ellos querían hablar personalmente con él, para que les diera mil bolívares semanales, para poder seguir trabajando. Así mismo, el ciudadano JOSÉ LUIS KABABBE desde el mes de septiembre de 2013, se encuentra pagando mil bolívares semanales, ya que ellos se lo exigían, para poder seguir trabajando, quienes lo amenazaban para no atentar contra su vida y la de sus empleados. Por lo que al interponer la denuncia, los funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, se constituyeron en comisión, siendo aproximadamente las 9:30 a.m., con destino a la calle Urdaneta, Sector La Copita, lugar donde presuntamente se encontraban los supuestos representantes del sindicato Bolivariano de Trabajadores Socialistas del Estado Sucre, quienes a las 7:30 a.m., se encargaron de paralizar las obras de construcción, donde se encontraban los ciudadanos TAILOR ANTONIO RANGEL TOVAR y ALEXANDER JOSÉ MARCANO COVA, quienes resultaron detenidos por estar presuntamente incursos en el delito de Extorsión. Así mismo, se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal. Así mismo de acuerda DECLARAR con lugar la solicitud de la Defensa con respecto al item para que no sea exhibida las declaraciones en el juicio Oral y Publico, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes. Así mismo se DECLARA sin lugar la Revisión de Medidas de fecha 02/06/2014, en vista a los solicitado de acuerdo a los celulares este Tribunal DECLARA sin lugar ya que estos teléfonos se encuentran a la orden de Ministerio Publico y se encuentran haciéndole un vaciado de la información, así mismo Acuerda este Tribunal el traslado solicitado por el Ciudadano JOEL JOSE CARIACO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta a éste si es su voluntad acogerse a dicha figura; y expone: “No quisieron admitir los hechos; es todo”. En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Visto que los imputados manifestaron a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Privado en el presente asunto seguido a los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ MARCANO COVA, de 26 años de edad, nacido en fecha 07/01/1988, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° V-18.777.747, soltero, de oficio obrero, hijo de Eudelia Marcano y Jesús Romero, residenciado en Sector la Llanada, Calle Antonio Guzmán Blanco, casa N° 32, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0414-1895640; TAILOR ANTONIO RANGEL TOVAR, de 39 años de edad, nacido en fecha 23/10/1974, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-13.494.359, soltero, de oficio obrero, hijo de Evelia Tovar de Rangel y Martín Alejandro Rangel, residenciado en Urbanización la Llanada, sector 1, vereda N° 15, casa N° 06, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-1548217; y JOEL JOSÉ CARIACO, de 47 años de edad, nacido en fecha 12/04/1966, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° V-8.637.721, casado, de oficio dirigente Sindical, hijo de Pedro Miguel Jiménez y Angélica del Carmen Cariaco, residenciado en Sector Unión y Paz II, de tras de la Ferretería Inapesca, avenida principal, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-4831538 y 0424-8274366; por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; en perjuicio del ciudadano JOSÉ LUIS KABBABE. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se mantiene la medida Privativa de Libertad y se mantiene como sitio de Reclusión el Instituto Autónomo de Policía General del Estado Sucre (IAPES). Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA