REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-009165
ASUNTO : RP01-P-2012-009165


DECRETO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Veintisiete (27) de Junio de dos mil catorce (2014), siendo las 12:50 P.M., (por prolongación de Audiencias), se constituyó en la Sala de Audiencias N° 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Primero de Control, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria de Guardia ABG. JESÚS PAREJO y del Alguacil TONNY PEREZ, a los fines de realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa NRP01-P-2012-009165, seguida al ciudadano WOLFANG JOSE OTERO VELAZQUEZ, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de ACTOS LACIVOS VIOLENNTOS, previstos y sancionados en el artículo 45, encabezamiento y primer aparte de la de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de NAELIN CAROLINA OTERO FERNANDEZ. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, ABG. CAROLINA LUNA, el Defensor Privado, ABG. MARIO RICARDO BASTARDO, los imputados de autos y la victima de Auto. Acto seguido el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento del imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem, y de las formulas alternativa a la prosecución del proceso.

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Acto seguido, el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 30/11/2012 y siendo pues este el fijado para que tenga lugar la audiencia preliminar en este mismo acto acuso formalmente a los ciudadanos, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previstos y sancionados en el artículo 45, encabezamiento y primer aparte de la de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de NAELIN CAROLINA OTERO FERNANDEZ. ya que en fecha 06 de Noviembre de 2011, siendo las 01:00 horas de la mañana, en el barro loa llanada sector panamericano de barrio francisco de miranda, calle 03, casa S/N, cumana estado sucre, la niña NAELIN CAROLINA OTERO FERNÁNDEZ, 09 años de edad se encontraba durmiendo en la habitación ubicada en la dirección antes mencionada, y en ese momento se introduce a la misa su progenitor biológico, WOLFANG JOSE OTERO VELAZQUEZ, quien se acuesta en la cama donde se alla su hija dormida y le manosea su vagina, le tapo la boca para que esta no gritara y además amenazo con golpearla si contaba lo sucedido, estos actos sexuales viene sucediendo en reiteradas oportunidades. En ese sentido ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 30/11/2012, así como todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano WOLFANG JOSE OTERO VELAZQUEZ; razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y se ratifique la medida privativa de libertad; es todo”.


IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DEFENSA
Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el articulo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificar a los imputados de autos como WOLFANG JOSE OTERO VELAZQUEZ.; quien expuso: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL; ES TODO”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Mario Ricardo Bastardo, quien expone: “Me opongo a la acusación fiscal por estimar que la misma no reúne los extremos de ley exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito se desestime la misma y se decrete el sobreseimiento, previa extinción de la acción penal. En caso de que el Tribunal decida admitir la acusación, me adhiero a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en atención al principio de la comunidad de la prueba; así mismo solicito se imponga a mi defendido del procedimiento de la formulas alternativa de prosecución del proceso; es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido, toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2, se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, contra del ciudadano WOLFANG JOSE OTERO VELAZQUEZ, ampliamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de ACTOS LACIVOS VIOLENNTOS, previstos y sancionados en el artículo 45, encabezamiento y primer aparte de la de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de NAELIN CAROLINA OTERO FERNANDEZ. por reunir los requisitos establecidos en el articulo 308 COPP, acusación esta que se fundamenta en los siguientes hechos en fecha 06 de Noviembre de 2011, siendo las 01:00 horas de la mañana, en el barro La Llanada sector panamericano de barrio francisco de miranda, calle 03, casa S/N, cumana estado sucre, la niña NAELIN CAROLINA OTERO FERNÁNDEZ, 09 años de edad se encontraba durmiendo en la habitación ubicada en la dirección antes mencionada, y en ese momento se introduce a la misa su progenitor biológico, WOLFANG JOSE OTERO VELAZQUEZ, quien se acuesta en la cama donde se halla su hija dormida y le manosea su vagina, le tapo la boca para que esta no gritara y además amenazo con golpearla si contaba lo sucedido, estos actos sexuales viene sucediendo en reiteradas oportunidades. Así mismo, se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, y sobre las formulas alternativas a la prosecución de proceso, a lo que pregunta a éstos si es su voluntad acogerse alguna de dicha figuras; exponiendo de manera separada: Admito los hechos y solicito la suspensión condicional de proceso; es todo. Acto seguido la Juez le cede la palabra al Defensor Privado, quien expone: Vista la Admisión de Hechos que voluntariamente realizó a viva voz mi representado en la cual solicita la imposición inmediata de la pena, solicito a la ciudadana Juez que al momento de calcular la pena a imponer aplique la rebaja correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo tome en consideración la atenuante genérica prevista en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, ya que mí representado no registra antecedentes penales; es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el imputado quien dijo llamarse WOLFANG JOSE OTERO VELAZQUEZ, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a el ciudadanos WOLFANG JOSE OTERO VELAZQUEZ, la comisión del delito del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENNTOS, previstos y sancionados en el artículo 45, encabezamiento y primer aparte de la de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de NAELIN CAROLINA OTERO FERNANDEZ. , imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado WOLFANG JOSE OTERO VELAZQUEZ; establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Un (01) año, las siguientes: PRIMERO: someterse a tratamiento en la unidad técnica de Orientación y Supervisión ubicada en la ONIDEX. Bajo su supervisión quienes velarán por el cumplimiento de la condición arriba impuesta y rendirán informe al Tribunal sobre su cumplimiento y así se decide” SEGUNDA: No volver a incurrí en el mismo hechos y hechos similares al que dio origen a la presente causa. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO RAFAEL CORASPE BOADA



LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGGUEROA