REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 25 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003561
ASUNTO : RP01-P-2014-003561
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintitrés (23) de junio de dos mil catorce (2014), siendo las 3:30 p.m., se constituye en la Sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE, acompañado de la Secretaria, ABG. JESSYBEL BELLO y el Alguacil JUAN CARLOS RODRIGUEZ; a los fines de realizar acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-003561, seguida a los ciudadanos FRANCISCO JOSE COVA ROMERO, venezolano, 63 años de edad, titular de la cedula de identidad 4.184.711, hijo Paulino Antonio Cova, y Dolores Romero, nacido 7-09-50, soltero, residenciado en calle Bolívar edificio episcopado en una anexo, de esta ciudad, teléfono 04140902886 Y ROBERT JOSE MORA INDRIAGO venezolano, 39 años de edad, titular de la cedula de identidad 11.944.129, hijo Garaciolo Mora y María Indriago, nacido 6-06-75, casado, residenciado en la avenida cancamure, Urb. santa Eduviges casa numero 36, de esta ciudad, teléfono 04169811926. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal SEPTIMA (A) del Ministerio Público, Abg. ANA KARINA HERNANDEZ; el detenido de autos, previo traslado desde IAPES; el Defensor Público quinta, Abg. MARIANA ANTON y el Abg. ORANGEL JOSE ASTUDILLO VARGAS. Seguidamente se impuso a los imputados, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el ciudadano FRANCISCO JOSE COVA ROMERO no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto les designa al Defensor Público Segundo, Abg. MARIANA ANTON, quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. El ciudadano ROBERT JOSE MORA INDRIAGO designa defensor privado al Abg. ORANGEL JOSE ASTUDILLO VARGAS, inscrito en el IPSA bajo el N° 187.510, domicilio procesal en calle Cruz Salmerón Acosta casa N° 27, de esta ciudad, teléfono 04248120273 , quien estando presente en sala acepto el cargo y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherente al cargo. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explico de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP vigente para esta fecha. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Tribunal a los ciudadanos FRANCISCO JOSE COVA Y ROMERO Y ROBERT JOSE MORA INDRIAGO, por los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurridos en fecha 21-06-2014, siendo las 7:50 de la MAÑANA, cuando los funcionarios del IAPES, encontrándose de servicio en las instalaciones de a Residencia de la Gobernación del Estado Sucre, específicamente en la prevención, cuando el oficial (IAPES) Lucas Rodríguez solicito apoyo policial ya que se encontraba una riña en las instalaciones del Bar Fuente de Soda Jardín Sport, de inmediato se traslado al sitio y se observo que el sitio se tenia en resguardo un ciudadano y estaba otro ciudadano con manchas de color pardo rojizo presuntamente sangre en el cuerpo y de manera agresiva en contra del otro ciudadano que estaba en resguardo con el funcionario, de inmediato el funcionario Lucas Rodríguez agarro al ciudadano por la pretina de pantalón y lo saco de las instalaciones del Bar identificándose como funcionario policial, al realizarle la revisión corporal, el ciudadano que presentaba herida en la cara perdió el conocimiento motivado a que estaba en avanzado estado etílico, seguidamente solicite apoyo policial a la central de radio para que enviara una unidad de bombero para prestarle primeros auxilios al ciudadano herido, presentándose a pocos minutos la unidad de bombero cumana nro25, conducida por el distinguido Bombero Cristian Valdivieso y como auxiliar el paramédico Juan Marcano, trasladándose al ciudadano herido al HUAPA en compañía del oficial IAPES Lucas Rodríguez y al otro ciudadano lo traslade hacia las instalaciones del comando general en la unidad P-81 al mando del oficial agregado IAPES Juan Ramón González, una vez en el comando quedaron identificados y detenidos, la conducta desplegada por el imputado FRANCISCO JOSE COVA ROMERO encuadra dentro del tipo penal de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROBERT JOSE MORA INDRIAGO. Por todo lo antes expuesto, es que esta representación fiscal, solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad, ya que considera que no se encuentra lleno el extremo 3 del artículo 236 del COPP, más sin embargo, sí se encuentran llenos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del COPP. En cuanto a ROBERT JOSE MORA INDRIAGO, solicito la libertad sin restricciones. Asimismo solicito se continúe la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Así mismo solicito se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, para proseguir con las averiguaciones. Igualmente consigno actuaciones complementarias de la presente causa, constantes de nueve folios útiles y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídas, señalando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Esta defensa se opone a la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva, tomando en consideración que estamos a penas iniciando la fase de investigación, donde hasta el momento no ha sido determinado la causa que dio origen a las lesiones imputadas por el ministerio Público, pues no hay testigo que den fe de cuales fueron las causas, que impulsaron presuntamente a mi representado ha agredir al ciudadano ROBERT MORA, pues pudiéramos estar ante una legitima defensa, por lo que si bien el Fiscal del Ministerio Público esta solicitando una Medida de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9 del COPP, no es menos cierto que de igual manera esta medida causa un gravamen en la moral y buenas costumbres de mi representado, por lo que pido a favor del mismo la libertad sin restricciones. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa PRIVADA, quien expone: Me acojo a la solicitud fiscal. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado, este Tribunal, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa: en la presente causa existe la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos se iniciaron en fecha 21-06-2014. Así mismo, de las actuaciones cursantes en la presente causa, se desprenden suficientes elementos de convicción, que acreditan participación o autoría de los imputado de autos, en los hechos investigados por el Ministerio Público, los cuales son: al folio 2 y su vto., cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES adscritos a la Estación Policial Gobernación, quienes narran la manera en cómo ocurrió la aprehensión de los imputados de autos. Al folio 10 cursa examen médico legal realizado al ciudadano ROBERT JOSE MORA INDRIAGO, con resultado herida contuso cortante en región mandibular izquierdo de 3 cms de longitud suturada, herida contuso cortante en región parietal izquierdo de 2 cm de longitud saturada, excoriación en región inframamilar izquierdo. Asistencia medica por dos (02) días curación de incapacidad ocho (08) días secuelas sin poder precisar. Cursa al folio 11 examen medico legal realizado a Francisco José Cova Romero arrojando un resultado sin lesiones externas. Al folio 12., cursa MEMORANDUM N° 9700-174-252, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia que FRANCISCO JOSE COVA ROMERO, no presenta registros policiales y ROBERT JOSE MORA INDRIAGO presenta un registro policial. En vista que se encuentran llenos los extremos a que se refieren los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización, establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado, del Precepto Constitucional que les permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, que tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se les concede el derecho de palabra nuevamente al imputados, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma. POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL Y ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia, DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA prevista en el Art. 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano FRANCISCO JOSE COVA ROMERO, venezolano, 63 años de edad, titular de la cedula de identidad 4.184.711, hijo Paulino Antonio Cova, y Dolores Romero, nacido 7-09-50, soltero, residenciado en calle Bolivar edificio episcopado en una anexo, de esta ciudad, teléfono 04140902886; por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROBERT JOSE MORA INDRIAGO; consistente en NO INCURRIR EN HECHOS SIMILARES A LOS DIERON ORIGEN A ESTA CAUSA y a ROBERT JOSE MORA INDRIAGO, venezolano, 39 años de edad, titular de la cedula de identidad 11.944.129, hijo Garaciolo Mora y María Indriago, nacido 6-06-75, casado, residenciado en la avenida cancamure, Urb. santa Eduviges casa numero 36, de esta ciudad, teléfono 04169811926. LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Se acuerda la aprehensión en flagrancia. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento de los delitos menos graves. Se acuerda oficiar al Comandante General del IAPES, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía SEPTIMA del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. Los presentes quedan notificados, con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA
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