REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 25 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003559
ASUNTO : RP01-P-2014-003559

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintitrés (23) de Junio de dos mil catorce (2014), siendo las 5:20 p.m., se constituyó el Juzgado Primero de Control, en la Sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, quien se encuentra acompañada del Secretario Judicial de Guardia ABG. FABIOLA BAUZA ZABALA y del Alguacil JUAN CARLOS BASTARDO, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2014-003559, seguida en contra del ciudadano JESUS RAFAEL DIAZ MARTINEZ, Titular de la Cédula de identidad Nro. V-18.581.858, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión y oficio Agricultor natural de Cariaco, Municipio Ribero Sucre del Estado Sucre; fecha de nacimiento 31/10/1982, hijo de Jesús Díaz y Carmen Felicia Martínez, residenciado en Sonoro sector san Vicente casa S/N Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentra presente la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, ABG. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ; la Defensora Pública, ABG. MARIANA ANTON; y el Imputado de autos, previo traslado. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, el Tribunal le designa a la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. Mariana Antón, quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones.

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la disposición de este Tribunal, al ciudadano JESUS RAFAEL DIAZ MARTINEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20/06/2014, cuando funcionarios Policiales adscritos a la coordinación Policial Andrés Eloy Blanco con sede en Casanay realizaron la detención del ciudadano MIGUEL ANTONIO HERRERA, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana CELIA MARGARITA MARQUEZ, quien expuso que ella fue a comprar unos cigarros y cuando regrese a la casa su hermana le pregunto que donde estaba ella, le dijo que su niña le había contado que el hombre que vivía con ella anteriormente la había violado. En tal sentido, proceden a trasladarse los funcionarios Policiales adscritos a la coordinación Policial Andrés Eloy Blanco con sede en Casanay en donde lograron la captura de dicho ciudadano quedando el mismo a la orden de la Fiscalía correspondiente. En vista de todo lo antes narrado considera esta representación fiscal que se encuentran llenos los tres ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado JESUS RAFAEL DIAZ MARTINEZ. Por encontrase presuntamente incurso en el delito de ACTO LASCIVOS , previsto y sancionado en el Artículo 45 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Igualmente, SOLICITO la IMPOSICION de las medidas de PROTECCION Y SEGURIDAD. conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en: 5: PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA MUJER AGREDIDA, A SU LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIO O RESIDENCIA; y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Solicito que la causa continúe por el procedimiento especial que rige la materia, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo.

IMPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente:” no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo. EN SE LE OTORGÓ LA PALABRA A la DEFENSA PUBLICA QUIEN MANIFESTÓ: Esta defensa una vez revisada las actuaciones observa qu8e ha vencido el lapso contenido en el Art 44 constitucional, por lo que se opone a la imposición de las medidas solicitadas por el ministerio publico, todo ello a los fines de garantizar el debido proceso que le asiste a mi representado, a lo que se le suma el hecho de que la denuncia interpuesta por la niña XXXXXXXXXXXX, ES CONTRADICTORIA con lo arrojado por el examen medico practicado, pues no aporta ningún tipo de lesión a considerar en sus genitales, por lo que considera esta defensa procedente solicitar la libertad sin restricción a mi representado. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES EN FUNCIONES DE CONTROL, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud fiscal, en el sentido que se impongan las Medidas de Protección y Seguridad al imputado de autos, oídos los alegatos esgrimidos por la defensa; y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, el cual, el Ministerio Público, ha precalificado como el delito de ACTO LASCIVOS , previsto y sancionado en el Artículo 45 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXX conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación ésta que es compartida por este Juzgador, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado, es autor o partícipe del hecho que se le imputa, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: Al folio 3 y su vto., cursa acta de denuncia suscrita por la ciudadana CELIA MARGARITA MARQUEZ. Al folio 4 cursa entrevista a la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quien narra la manera cómo ocurrieron los hechos, señalando al imputado de autos, como la persona que cometió el hecho punible objeto de la presente investigación, al folio 05 cursa acta policial suscrita por funcionarios policiales adscritos a la coordinación Policial Andrés Eloy Blanco, en la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrió la aprehensión del imputado de autos. Al folio 09, cursa examen médico legal, practicado a la víctima de autos, arrojando como resultado: contusión equimótica en región malar derecha, contusión eqimótica en región nasal a y región infraclavicular izquierda, estigma ungueal en región cervicolateral izquierda. Asistencia médica dos (02) días tiempo e incapacidad siete (07) días. Secuelas No. Ginecología: Genitales externos de aspecto y configuración normal himen anular, sin desgarros. Ano- Rectal: pliegues anales presentes esfínter tónico sin fisuras. Conclusión. No desfloración. No traumatismo Ano Rectal. Cursa al folio 10 Memorandum Nro. 9700-174-255, emanado del CICPC, en el cual dejan constancia que el imputado de autos, no presenta registros Policiales; es por lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud fiscal desestimándose la petición de la defensa publica en consecuencia se acuerda RATIFICAR en contra del imputado de autos las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTA POR EL ÓRGANO APREHENSOR, todo, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en 5. PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA NIÑA AGREDIDA, A SU LUGAR DE ESTUDIO O RESIDENCIA, y 6. PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, IMPONE en contra del imputado de autos JESUS RAFAEL DIAZ MARTINEZ, Titular de la Cédula de identidad Nro. V-18.581.858, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión y oficio Agricultor, natural de Cariaco, Municipio Ribero Sucre del Estado Sucre; fecha de nacimiento 31/10/1982, hijo de Jesús Díaz y Carmen Felicia Martínez, residenciado en Tonoro, casa S/N, cerca de la bodega de Ramón Corales y Federico Alcantara, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto en el Artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en su ordinal 4°, en perjuicio de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX, las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTA POR EL ÓRGANO APREHENSOR, todo, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en 5. PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA NIÑA, A SU LUGAR DE ESTUDIO O RESIDENCIA, y 6. PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Se ordena Librar la correspondiente boleta de libertad junto al respectivo oficio IAPES. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, una vez concluya el lapso para la interposición de los recursos correspondientes. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, conforme a los artículos 159 del COPP.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA