REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 25 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003556
ASUNTO : RP01-P-2014-003556

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintitrés (23) de junio de dos mil catorce (2014), siendo las 12:40 P.M., se constituye en la sala N° 25 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; a cargo del Juez ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria Judicial de Guarda, ABG. JESSYBEL BELLO y del Alguacil JUAN CARLOS RODRIGUEZ ; en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-003556, seguida en contra del ciudadano DARWIN JOSE CASTAÑEDA, Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Representante de la Fiscalía Décima Auxiliar del Ministerio Público ABG. MAHIDA SANTIAGO; el imputado de autos, previo traslado desde el IAPES- CUMANÁ y el defensor publico quinto Abg. MARIANA ANTON. QUIEN ESTANDO PRESENTE ACEPTA EL CARGO Y SE IMPONE de las actuaciones. Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia.

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado al ciudadano DARWIN JOSE CASTAÑEDA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21-06-2014 a las 9:00 a.m., aproximadamente, cuando ante funcionarios adscritos al IAPES, encontrándose realizando labores inherentes al servicio de policía en la unida P-74, comandada y conducida por el funcionario oficial José machado cuando recibieron llamado vía radial de la sala de comunicaciones de parte de la centralista de guardia, para que se trasladaran al centro de coordinación policial Gran Mariscal de Ayacucho, una vez en dicho centro policial nos entrevistamos con el jefe de los servicios oficial jefe GEOVAMNY CARVAJAL quien indico que se trasladara la comisión a Brasil sector 3 con la ciudadana ELENA MELINA VASQUEZ CORTEZ, quien había sido agredida por un ciudadano, de inmediato se trasladaron al sitio y una vez en el lugar se avisto un ciudadano quien se encontraba parado en la acera del frente de una vivienda es cuando la ciudadana agredida, al verlo informo que la persona que esta parada afuera es la persona que loa agredió, se indico al conductor de la unidad se detuviera y se aparcara a un lado luego se bajo se le dio la voz de alto quien la acato y se le informo el motivo de la presencia policial y el mismo manifestó que había agredido a una mujer y que no tenia problemas en acompañarlos se le realizo la respectiva revisión y no se le encontró evidencia de interés criminalística , lográndole luego conseguirle en la mano derecha un palo de escoba aprox. 80 centímetros con el cual este ciudadano había agredido a la ciudadana , al terminar la revisión no se le encontró mas nada, y quedo detenido . Esta Representación Fiscal considera esta que conducta desplegada por el imputado antes nombrado y así lo imputa en este acto encuadra en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELENA MELINA VASQUEZ, por lo que SOLICITO la ratificación de las medidas impuestas por el organo policial estas conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en: 5: PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA MUJER AGREDIDA, A SU LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIO O RESIDENCIA; y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Solicito que la causa continúe por el procedimiento especial que rige la materia, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente:” no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo. SE LE OTORGÓ LA PALABRA A la DEFENSA PUBLICA QUIEN MANIFESTÓ: Esta defensa se opone a la imposición de las medidas de protección y seguridad solicitada por el Ministerio Público, por cuanto las mismas están ajustadas a derecho. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES EN FUNCIONES DE CONTROL, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud fiscal, en el sentido que se impongan las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, oídos los alegatos esgrimidos por la defensa; y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, el cual, el Ministerio Público, ha precalificado como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELENA MELINA VASQUEZ, conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación ésta que es compartida por este Juzgador, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado, es autor o partícipe del hecho que se le imputa, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: Al folio 01.y su vto., cursa acta de investigación penal donde los funcionarios adscrito al IAPES dejan constancia de las circunstancia de tiempo y modo y lugar como ocurrió la aprehensión del imputado des autos, Al folio 02., cursa Acta de Denuncia formulada por la víctima en la que se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos. Al folio 12 Cursa examen medico legal realizado a la victima. Al folio 13., cursa MEMORANDUM N° 9700-174-SDC-260, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia que el imputado de autos NO presenta registro policial; es por lo que este Tribunal acuerda RATIFICAR en contra del imputado de autos las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTA POR EL ÓRGANO APREHENSOR, todo, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en 5. PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA MUJER AGREDIDA, A SU LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIO O RESIDENCIA, y 6. PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud fiscal y RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, al imputado DARWIN JOSE CASTAÑEDA, titular de la cedula de identidad N° 19.892.936, hijo de FIDEL LOPEZ Y ANA DEL VALLE CASTAÑEDA, soltero, nacido en fecha 24-09-86, residenciado en brasil sector 3 vereda 19, casa 11, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELENA MELINA VASQUEZ, conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en: 5: PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA MUJER AGREDIDA, A SU LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIO O RESIDENCIA; y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Líbrese IAPES Conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley especial que rige la materia y se acuerda libertad del imputado, desde esta sala de audiencias. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. Se acuerda expedir a las partes copias simples de la presente acta. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, conforme lo dispone el artículo 159 del COPP.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA

LA SECRETARIA
ABG. IVETTE FIGUEROA